SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2010-R
Fecha: 13-Abr-2010
III.4.
III.4. Con referencia a la falta de valoración de la prueba por parte de los recurridos en los términos que refiere el art. 173 del CPP, este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita; además, respecto al trámite de recusación alegada por el recurrente, no puede ser reclamado por esta vía constitucional que tiene otra finalidad, existiendo otro medio para tal efecto, máxime, considerando que la referida recusación no fue planteada por el recurrente, si no mas bien por un tercero quien no interpuso el recurso de hábeas corpus, ahora bien, si el co-imputado tenía dudas sobre la imparcialidad de alguno de los miembros de la Sala Penal Segunda que debía intervenir en el conocimiento de la causa, debió plantear la recusación dentro del plazo señalado por la ley (art.319 inc.1) del CPP); sin embargo, cursa en los antecedentes que dicha recusación ya fue resuelta y declarada inadmisible por la instancia competente por no haberse presentado dentro del plazo legal, situación que no puede ser subsanada mediante la tutela de la presente acción.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- a)
- 1)
- procedente
- b)
- c)
- improcedente
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- 3.
- III.7.
- REVOCAR