SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2010-R

Fecha: 13-Abr-2010

b)

b)    Al no remitirse el acta de modificación de medidas cautelares, este Tribunal de garantías no puede determinar con certeza, si se concedieron los medios indispensables y necesarios para el ejercicio de la defensa técnica efectiva del inculpado, por lo que la falta de concurrencia de abogado titular cualquiera sea el motivo, no constituye la violación al derecho invocado.

          En el caso que examinamos, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, viene a constituirse como Juez controlador de derechos y garantías fundamentales dentro de una investigación y un proceso penal de carácter especial como es el presente; y conforme prescribe la propia y amplia doctrina, la función de la Sala Penal de la Corte Suprema contenida en el art. 118.5 de la CPE, se encuentra acorde con el sistema de derechos y garantías consagrados en la ley fundamental y las funciones otorgadas por la Constitución a los órganos, que intervienen en un proceso penal, debiendo ser entendida como la obligación de controlar que en el curso de la investigación se respeten los derechos y garantías de las partes que intervienen en un proceso y que se observen las normas procesales aplicables durante el procedimiento penal, (Juez Natural); en virtud de aquello, se constata que las autoridades recurridas al percatarse de la inconcurrencia del abogado titular del accionante en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, y considerando que una audiencia anterior ya fue suspendida por veinte días (de conocimiento del accionante, en este sentido, precautelando y velando el derecho inviolable a la defensa del accionante, es que los demandados (Juez controlador) nombraron a un defensor de oficio para dicho efecto, quien realizó una defensa amplia y técnica (fs. 303 a 314) conforme acredita el acta de audiencia de modificación de medidas sustitutivas; además, la participación del abogado de oficio fue activa, planteando inclusive incidentes, lo que demuestra claramente que el recurrente sí ha tenido una defensa efectiva y en igualdad de condiciones, situación que acredita y deduce que efectivamente la defensa ha tenido acceso y conocimiento de la prueba ofrecida por el Ministerio Público en la audiencia de modificación de las medidas sustitutivas, consiguientemente, se evidencia que el recurrente gozó del derecho a la defensa establecido en los arts. 16.II., de la CPEabrg. y 115.II de la CPE. Asimismo, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha garantizado al imputado ahora accionante, sus derechos y defensa técnica que establece la normativa contenida en los arts. 5, 9 y 34 de CPP. 

          De la misma forma, conforme cursa de fs. 315 a 326, se constata una amplia alegación y absoluta defensa material realizada por el accionante, quien utiliza el derecho constitucional que le asiste y que le otorga el art. 8 del CPP, razón por la cual no existe violación al derecho a la defensa a la cual hace referencia el recurrente.