SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2010-R

Fecha: 13-Abr-2010

3.

3.- Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito. Con referencia a esta causal específica el art. 5 de CPP señala: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier indicación en sede administrativa o judicial contra cualquier persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”. En consecuencia los presupuestos exigidos por la ley se han cumplido.

Por su parte este Tribunal mediante la SSCC 41/02-R y 0617/02-R, ha establecido que el juez puede revocar las medidas sustitutivas, únicamente cuando el imputado incumple alguna de las obligaciones impuestas y cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga u obstaculización. 

Ahora bien, si nos remitimos al Auto Supremo de detención preventiva, se evidencia que los miembros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia ahora demandados, han cumplido con la fundamentación respectiva a lo relativo de las causales establecidas en el art. 247 del CPP, (objeto de la audiencia); especificando inclusive y haciendo una relación de los presupuestos legales de los arts. 234.2 y 4 y 235.2 del CPP, situación que demuestra que los recurridos han actuado adecuando sus actos a la ley; no siendo necesario entrar a un nuevo análisis con relación al art. 233 I., que seguramente ya fue considerado con anterioridad y que era obligación del recurrente demostrar esta situación de forma documentada, sin embargo, esa documentación no se encuentra en el expediente -reiterando- que el objeto de la audiencia, justamente fue la revocatoria de medidas sustitutivas en mérito del art. 247 del CPP; y no fue, la consideración de medidas cautelares de carácter personal donde necesariamente se deba ingresar a dirimir la probabilidad de autoría que -como se dijo- al tratarse de una  modificación a medidas sustitutivas, este actuado se realizó anteriormente.