SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2010-R

Fecha: 13-Abr-2010

a)

El abogado representante, ratificó los términos de la demanda y añadiendo señaló lo siguiente: a) El 27 de febrero de 2007, día de la audiencia, el coimputado presenta una recusación que merece un decreto de inadmisibilidad por parte de los demandados, la misma que es ilegal por invadir la atribución de Sala Plena para conocer ese recurso, momento  que los recurridos se encuentran apartados del conocimiento y tramitación de la causa hasta la resolución de la recusación, siendo nulos todos los actos y decisiones adoptados a partir de la recusación e ilegal detención preventiva, porque los Ministros que la impusieron estaban suspendidos en su competencia; b) La resolución dictada por la Sala Penal Segunda, carece de fundamentación respecto a la aplicación de la detención preventiva de Luis Alberto Valle Ureña, ni valora la prueba ofrecida de acuerdo al art. 173 del CPP; c) El abogado defensor de oficio de la Corte Superior de Distrito, señala que existe una detención y procesamiento ilegal, reiterando la falta de tiempo para la preparación de la defensa técnica que se otorgó; añade que se le negó la solicitud reiterada de postergación por veinticuatro horas para informarse de los antecedentes a objeto de materializar una efectiva defensa técnica a cuyo efecto fue convocado; d) Se negó la petición de la suspensión de por lo menos una hora para revisar los varios cuerpos que se le otorgaron y no se le permitió una entrevista privada con el imputado.

a)    El Auto Supremo de 27 de febrero de 2007, carece de objetividad y pertinencia, para revocar el Auto Supremo de 14 de noviembre de 2006 que impone medidas sustitutivas al imputado; no indica de manera clara, cuales son los supuestos previstos por el art. 247 del CPP, pues para revocar las medidas sustitutivas, únicamente se realiza una fundamentación parcial del segundo requisito de procedencia de la detención preventiva exigido por el art. 233 del citado código; asimismo, se evidencia la falta de valoración de la prueba en los términos del art. 173 del CPP, afirman por esta razón la violación al art. 124 del CPP.

a) La defensa material, que reconoce a favor del imputado, el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal desde el primer acto del procedimiento; de modo que, siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio.