SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2010-R
Fecha: 27-Abr-2010
a)
En el informe cursante de fs. 58 a 59 vta., la Jueza de Instrucción Mixta de Arani recurrida, señaló que: a) Ante su Juzgado, el 7 de enero de 2004, Marcela Cavero Hinojosa de Torrico, interpuso demanda de asistencia familiar contra Renato Torrico Torrico, que fue admitida el 8 de octubre del mismo año, cumpliendo la actora con el art. 327 del CPC, al haber detallado las generales de ley del demandado; b) El demandado, fue citado en forma personal con la demanda y Auto de admisión, habiéndose rehusado a firmar, según consta en la diligencia respectiva, donde figura un testigo de actuación debidamente identificado con su nombre completo y carné de identidad, en observancia a lo previsto por el art. 120 del CPC; c) El 31 de julio de 2006, la actora solicita el desarchivo de obrados, señalándose, posteriormente, audiencia preliminar mediante decreto de 1 de agosto de 2006, que no se llevó a cabo porque la actora solicitó su suspensión; d) Mediante proveído de 5 de septiembre de 2006, ordena que a fin de evitar nulidad, la actora acredite el domicilio del demandado, quien indicó por tal, la "calle Juan B. Pereira s/n frente al stadium Provincial de esta localidad"; e) No dispuso la perención de la instancia porque, indica, atentaría contra los derechos fundamentales de las personas al estar la familia bajo la tutela del Estado y los derechos de los menores de edad son irrenunciables e imprescriptibles, de igual modo, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, disponen que los padres tienen como obligación asegurar el sustento, guarda, protección y educación de sus hijos; f) El representado del recurrente, fue notificado con el señalamiento de audiencia preliminar de asistencia familiar, diligencia que se rehusó a firmar, sentándose tal hecho con la presencia del testigo. Ante la incomparecencia del demandado, se declaró su rebeldía, fijándose audiencia complementaria, actuación con la que también fue notificado en su domicilio real; g) Una vez dictada la Sentencia, la actora es notificada en forma personal y el demandado mediante cédula, en base a la representación efectuada por el Oficial de Diligencias; h) Realizada la liquidación de pensiones, por proveído de 10 de noviembre de 2006, se conmina al demandado para que al tercer día de su notificación legal cumpla con la asistencia familiar, ordenándose su notificación personal. En base a la representación del Oficial de Diligencias, se ordena la notificación al demandado por cédula, en cumplimiento al art. 121.II del CPC, misma que consta en obrados debidamente tramitada; i) A solicitud de la actora, se decreta la orden de apremio, que en mérito a la "SC 1757/2004" de 4 de noviembre, y por no apersonarse el demandado durante todo el proceso, a fin de evitar reclamos posteriores, ordena su notificación, con la liquidación y correspondiente conminatoria de ley, mediante edictos; publicación que cursa en el expediente, en concordancia al art. 436 del Código de Familia (CF); g) A solicitud de la demandante y de acuerdo a la representación del Oficial de Diligencias, por la que consta que se buscó varias veces al demandado en su domicilio sin encontrarlo, se dispuso, mediante proveído de fecha 18 de abril de 2007, la orden instruida para toda la República.
Sintetizando la doctrina referida, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal precisó: "…Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"; de acuerdo a la jurisprudencia comentada, es menester determinar si los supuestos exigidos se aplican en el caso concreto.
- recurso de hábeas corpus
- 1)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución en el tiempo
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. Doctrina constitucional sobre procesamiento ilegal y hábeas corpus
- III.5.1. De la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus
- III.5.2. Vulneración de la garantía al debido proceso, de los derechos a la defensa y a la libertad
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