SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2010-R
Fecha: 27-Abr-2010
II.10.
II.10. El cálculo de la liquidación de asistencia familiar, se realiza desde la fecha de la citación con la demanda, desde el 13 de enero de 2004 hasta el 13 de octubre de 2006 (fs. 27), arrojando una suma de Bs9 900.- (nueve mil novecientos), liquidación que no pasa a consideración de las partes para que efectúen las observaciones necesarias, sino más bien, es la Jueza recurrida quien ordena la notificación personal del demandado con la liquidación y la conminatoria de pago al día de su notificación, sin haber sido aprobada la misma ni ordenado su pago formalmente (fs. 27 vta.). Por representación del Oficial de Diligencias (fs. 28), se constata que el demandado no pudo ser habido en su domicilio real, ordenando la autoridad recurrida, mediante proveído de 28 de noviembre de 2006, la notificación por cédula en el domicilio real del obligado (fs. 29 vta.), que se realiza el 30 de ese mes y año, con la presencia de testigo (fs. 30).
- recurso de hábeas corpus
- 1)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución en el tiempo
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. Doctrina constitucional sobre procesamiento ilegal y hábeas corpus
- III.5.1. De la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus
- III.5.2. Vulneración de la garantía al debido proceso, de los derechos a la defensa y a la libertad
- REVOCAR