SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2010-R
Fecha: 27-Abr-2010
improcedente
La Resolución de 5 de octubre de 2007, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada por la Jueza de Partido Mixta de Arani del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con los fundamentos que siguen: i) El obligado fue notificado conforme a las disposiciones legales pertinentes; consecuentemente, no puede argüir desconocimiento de la demanda de asistencia familiar seguida por su esposa, ya que fue notificado personalmente; ii) No es del caso pronunciarse sobre las nulidades procedimentales alegadas por el recurrente, porque la Jueza de garantías no actúa como autoridad de revisión, sino como Jueza de un recurso extraordinario, que no es sustitutivo de los ordinarios; por consiguiente, el recurrente debe acudir a la autoridad llamada por ley.
Los antecedentes expuestos precedentemente, confirman que el caso se adecua a los supuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3, cayendo dentro de las previsiones y alcances del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad; consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber declarado improcedente el recurso de hábeas corpus, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y una incorrecta aplicación de las normas que corresponden al caso.
- recurso de hábeas corpus
- 1)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución en el tiempo
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. Doctrina constitucional sobre procesamiento ilegal y hábeas corpus
- III.5.1. De la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus
- III.5.2. Vulneración de la garantía al debido proceso, de los derechos a la defensa y a la libertad
- REVOCAR