SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2010-R

Fecha: 27-Abr-2010

c)  Regulación constitucional e internacional del derecho

El  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966, Ratificado por el Gobierno boliviano mediante DS 18950 de 17 de mayo de 1982, elevado a rango de ley por Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000, depositada el 12 de agosto de 1982), en el  art. 14. inc.3, referido a las garantías mínimas que debe tener toda persona acusada de un delito, se menciona al derecho: “f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal”;

De dichas normas se desprende el derecho de toda persona que no comprenda el idioma en el que se celebra el juicio a ser asistida por un intérprete o traductor, entendimiento que ya fue desarrollado por este Tribunal, cuando a través de las SSCC 1044/2003-R, 0430/2004-R,    1733/2004-R y 58/2006-R, señaló “…como garantías que conforman el debido proceso, y encuentra su fundamento en el derecho a la defensa, toda vez que sólo en la medida en que las audiencias, interrogatorios y demás actuaciones del proceso penal puedan ser comprendidas por el imputado, desarrollándose en el idioma que entiende y habla, se estará garantizando el ejercicio real de ese derecho, dado que el mismo no se agota en la defensa técnica que pueda tener el imputado, sino que comprende a la defensa material, en virtud de la cual se le da una intervención activa dentro del proceso, para que pueda formular peticiones y realizar las observaciones que considere oportunas” (SC 0058/2006-R de 18 de enero).

El reconocimiento de este derecho responde a una lógica simple, traducida en que la persona imputada por la comisión de un delito, debe conocer los hechos que se le endilgan, la acción que se le está siguiendo, la causa de su privación de libertad y los derechos que deben ser respetados, a objeto de poder asumir su defensa material frente a actos o hechos que considere atentatorios a sus derechos y garantías constitucionales. Tan evidente es esto que la propia Constitución Política del Estado vigente, en el art. 120.II, amplía este derecho señalando que: “Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete”.

Conforme se aprecia, nuestra Constitución Política del Estado es más garantista que las normas contenidas tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues estas normas sólo hacen referencia al derecho a un traductor o intérprete, mientras que nuestra Ley Fundamental, señala que toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma, y sólo excepcionalmente, prevé que la persona sea  asistida por un traductor o intérprete.

Ahora bien, podría interpretarse, en virtud al principio pro hómine y de progresividad de los derechos, que tendría aplicación preferente, en todos los casos, la norma constitucional; empero, debe entenderse que esta garantía de desarrollo del proceso en el idioma del imputado, es la regla tratándose de personas de nacionalidad boliviana, dado el carácter plurinacional de nuestro Estado y los principios de pluralidad y pluralismo lingüístico previstos en el art. 1 de la CPE,  que obligan a los servidores públicos, más aún a quienes cumplen funciones en el órgano judicial a respetar las manifestaciones culturales de los diferentes grupos y naciones, siendo una de ellas el idioma. 

Nótese que es la propia Constitución Política del Estado la que impone la obligación a todo servidor público de hablar dos idiomas, en ese ámbito, la celebración del juicio en el idioma del imputado, no revestirá mayor conflicto, tratándose de personas que tienen nacionalidad boliviana; empero, en el caso de los extranjeros que han cometido un delito en territorio boliviano, tal garantía no se presenta en toda su extensión y, por lo mismo, en estos supuestos debe aplicarse la excepción prevista en el mismo precepto constitucional, pues, no sería atendible exigir que el juez o tribunal desarrolle el juicio en un idioma que no conoce y que no tiene obligación de aprender.

Por otra parte, debe quedar precisado que el derecho a un traductor o intérprete no contempla dentro de sus alcances, al derecho de elegir un traductor de confianza; pues, esa extensión no se justifica por la naturaleza de la función que debe cumplir el  traductor o intérprete, que se limita a traducir las declaraciones e intervenciones, del imputado al idioma en el que se desarrolla el proceso y viceversa.