SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2010-R
Fecha: 27-Abr-2010
improcedente
La Resolución de 27 de septiembre de 2007, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas y no otros derechos o garantías que pueden ser protegidos a través de las acciones ordinarias correspondientes, no siendo posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
El Tribunal de garantías, en su Resolución de 27 de septiembre de 2007, de fs. 32 a 33 y vta., de obrados, utiliza el término improcedente para denegar la tutela; al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso el Tribunal competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada. Ahora bien, se debe entender que al ordenarse la tutela, es coherente aplicar el término “otorgar la tutela”; a contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgamiento, el tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, corresponderá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1
- I.2.1
- I.2.2. Informe de las Autoridades Recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- acciones de defensa,
- accionante
- 1)
- 6)
- derecho a la información sobre la asistencia consular o derecho a la información establecido en el art. 36 inc.1b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
- a) Su protección a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad.
- a no ser
- en forma concurrente,
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- b) Sobre el agotamiento de los medios de impugnación
- c) Regulación constitucional e internacional del derecho
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.
- al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad”
- reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas
- podrá
- otros instrumentos internacionales
- Fragmento 34
- III.5. El caso concreto
- es el detenido el que debe solicitar la notificación al consulado
- información
- APROBAR