SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2010-R
Fecha: 03-May-2010
es indebidamente procesada
En atención a ello, es preciso dejar presente que el recurso de hábeas corpus anteriormente previsto en el art. 18 de la CPEabrg, actualmente acción de libertad establecida por el art. 125 de la CPE, si bien procede también ante el procesamiento indebido que restringe o priva del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…”, existen ciertos aspectos que deben ser considerados, con carácter previo, por ello la jurisprudencia constitucional estableció los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SC 0219/2004-R, entre muchas otras). Entendimiento que no contraviene el actual orden constitucional y por ende es aplicable tal cual establece el art. 4.II de la Ley 003, y que además, ya ha sido asumido en sentencias constitucionales pronunciadas en esta gestión.
De la revisión de antecedentes y de lo expuesto por las partes, se establece que el representado del accionante fue sometido a un proceso penal a instancia del Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, y el 3 de julio de 2004, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia y por unanimidad de votos se declaró a Marcelino Gonzáles Vidal, autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 (l1008) con relación al art. 33 inc. m) de la citada Ley, y se lo condenó a la pena privativa de libertad de doce años de presidio a cumplir en el penal de San Sebastián para varones; Resolución que en apelación restringida fue confirmada por Auto de Vista de 7 de marzo de 2006, y recurrida de casación, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 231-I de 12 de junio del mismo año, declaró inadmisible el recurso.
En consecuencia, la causa o motivo de la emisión y ejecución del mandamiento de condena, y por ende de la privación de su libertad, no se debe a un ilegal o indebido procesamiento, sino a la Sentencia de 3 de julio de 2004, ejecutoriada, tal cual indica inclusive el mandamiento impugnado. Aspecto que debe tenerse en cuenta como punto de partida para el análisis del caso.
- hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- es indebidamente procesada
- Fragmento 20
- el representante del accionante nunca estuvo en indefensión absoluta
- concluido el trámite del recurso de casación
- le compete a la jurisdicción ordinaria, y por otro lado, sus titulares no han sido demandados o denunciados en la presente acción tutelar
- APROBAR