SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2010-R
Fecha: 03-May-2010
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado reservando el derecho a réplica luego de escuchados los informes de los recurridos. Haciendo uso del derecho a la réplica señaló que el Auto de Vista de 23 de mayo de 2007, fue notificado oportunamente a la Fiscalía y al Director Departamental de la FELCN de Cochabamba, Milton Sánchez Pantoja, quien manifestó que solo cumplía órdenes. No es cierto que la Fiscal recurrida no tenga legitimidad pasiva, puesto que fue quien gestionó y recogió el mandamiento de condena para luego entregarlo a los funcionarios policiales; si bien los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, ordenaron expedirse el mandamiento, fueron los demandados quienes ejecutaron el acto. Con relación a al subsidiariedad del recurso refiere, que encontrándose el expediente en la ciudad de Sucre, le impidió realizar cualquier trámite dentro de aquel proceso, ante el Tribunal Segundo de Sentencia y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por lo que al ser evidente la manifiesta ilegalidad de la detención no le quedaba otra alternativa que hacer uso del recurso de hábeas corpus, reiterando se declare procedente el mismo.
- hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- es indebidamente procesada
- Fragmento 20
- el representante del accionante nunca estuvo en indefensión absoluta
- concluido el trámite del recurso de casación
- le compete a la jurisdicción ordinaria, y por otro lado, sus titulares no han sido demandados o denunciados en la presente acción tutelar
- APROBAR