SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0127/2010-R
Fecha: 10-May-2010
a)
El hábeas data se interpone contra Luís Fernando Calvo Unzueta, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, solicitando se declare procedente, disponiéndose lo siguiente: a) La SBEF rectifique su base de datos, que omite establecer que con posterioridad a la firma del crédito por $US1.970.000.- ( un millón novecientos setenta mil dólares estaunidenses) todos los débitos y pagos suman aproximadamente $US5.803.083.- (cinco millones ochoscientos tres mil ochenta y tres dólares estaunidenses) siendo que todos los documentos crediticios dejan colegir que entre capital e intereses, por todas las deudas de los esposos Soto-Villavicencio sólo correspondía que paguen al Banco de La Paz S.A., alrededor de $us2.895.634,71.- (dos millones ochoscientos noventa y cinco mil seisientos treinta y cuatro dólares estaunidenses 71/100) “poco más o menos” (sic); b) Se anule el informe SB/ISB/D-68891/2004 pues lo referido con relación a la escritura pública 264/99 por préstamo de $US1.878.000.- (un millón ochoscientos setenta y ocho mil dólares estaunidenses) es falso, ya que según balance de 16 de octubre de 1998, todas las operaciones anteriores al préstamo de $US1.970.000, de 22 de enero de 1997, ya estaban pagadas y no se asentaron como impagas total ni parcialmente; c) La SBEF rectifique la exposición de deudas de Alfonso Ricardo Soto Medrano efectuada en el Anexo 2-A del aludido informe, y también las que se hacen en los demás informes, porque son falsos al no existir documentos crediticios suscritos por sus mandantes; d) Se determine que el resumen de deudas fusionadas en el préstamo de $US1.878.000.-, efectuado en el anexo 3, del informe SBISB/D-68891/2004, no obedece a la verdad, porque todas las deudas con el Banco de La Paz S.A., hasta antes del 29 de enero de 1999, ya estaban totalmente pagadas, incluso en demasía, debiendo anularse el informe indicado; e) Se establezca que no se cancelaron con los débitos del abono del préstamo por $US1.878.000.-, ni con los otros débitos de cuentas de los esposos Soto-Villavicencio, las operaciones vinculadas de Carlos Aguila Maldonado y otros que la SBEF afirma, faltando a la verdad, en los anexos 3A, del tantas veces citado informe, debiendo asentarse en la base de datos que dichas operaciones no se fusionaron para extinguirse con los débitos del señalado préstamo; f) La SBEF rectifique su base de datos sobre los adeudos por la tarjeta de crédito de Alfonso Ricardo Soto Medrano, constantes en el anexo 2 del informe SB/ISB/D-68891/2004, que refiere dos operaciones por Bs15.969,090.- (quince mil novecientos sesenta y nueve mil noventa bolivianos) y Bs9.892,090, (nueve mil ochoscientos noventa y dos mil bolivianos) ya que éstas fueron pagadas por el garante; g) Se determine que los informes de la SBEF sobre reportes de deudas de sus representados a la Central de Riesgos efectuados por los Bancos La Paz S.A., y de Crédito de Bolivia S.A., a partir de diciembre de 1997, son falsos y “mendaces” al no existir documentos respaldatorios; h) Se rectifique la base de datos, anulándose los informes de la SBEF, objeto del recurso, por afectar la situación patrimonial de los esposos Soto-Villavicencio y falsear la realidad; i) La SBEF, sanee su base de datos, señalando que sus representados no adeudan nada al Banco de Crédito de Bolivia S.A., que sufrieron apropiación indebida de valores por $US604.128.- (seisientos cuatro mil ciento veintiocho dólares estaunidenses) y que Alfonso Ricardo Soto Medrano, además, sufrió sustracciones indebidas de su cuenta de ahorro por $US3.028.530.- lo cual ha gravado con saldo negativo dicha cuenta, debiendo el Banco abonar a los cónyuges $US3.632.658.- más intereses comerciales; y, j) Se absuelvan las observaciones a las certificaciones e informes como impetraron, sustentándolas documentalmente, con entrega de copias legalizadas, anulando sus informes falsos y “mendaces” y se entregue nuevas certificaciones estableciendo que los esposos Soto-Villavicencio no tienen obligaciones pendientes con el Banco de Crédito de Bolivia S.A., es mas dicha entidad financiera debe restituirles la suma de $US 3.632.658.-
“La garantía del hábeas data se desarrolla en dos etapas: la prejudicial y la judicial propiamente dicha: a) Etapa prejudicial, se produce cuando la persona que pretende la exhibición del registro y, si es el caso, la corrección de los datos asentados en él, debe notificar fehacientemente a la empresa titular del banco de datos, su pretensión de que se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si así estima necesario, sean rectificados, corregidos, modificados o eliminados. Si la entidad requerida consiente en lo solicitado, queda consumado el ejercicio del derecho con esa sola fase prejudicial. Si el interesado no recibe respuesta alguna o se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente pasar a la siguiente fase; b) Etapa judicial, que se realiza -se reitera- cuando el titular del registro se niega a exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o si exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos cuestionados, negándose a rectificarlos o a cancelarlos en su caso, entonces es procedente la vía constitucional del hábeas data.”
Basándonos en la jurisprudencia y el texto de la Constitución Política del Estado vigente, podemos concluir que la acción de protección de privacidad es una acción tutelar que tiene por objeto la protección a la autodeterminación informativa, constituyéndose en una vía instrumental que precautela los derechos de la persona para que puedan acceder al conocimiento de los datos e informaciones referidos a su vida privada o íntima, así como de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, como también saber el uso que se le dará a esa información. Si esta información contiene datos errados o falsos, mediante esta acción tutelar se puede exigir la rectificación de los mismos, para evitar su difusión, ya que podrían causar graves daños a la persona registrada en estos bancos de datos. Finalmente, se podrá pedir la eliminación de estos datos en caso de que, contengan información sensible, relacionada al ámbito de su intimidad o de su familia; es decir, aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, ideas religiosas, orientaciones políticas, ideológicas o sexuales; información que podría generar discriminación o que pueda romper la privacidad del registrado.
Se concluye entonces, que para solicitar, en especial, la rectificación o la eliminación de los datos, se debe tener la certeza de que estos bancos de datos contienen registros falsos o errados, que no están sujetos a discusión, es decir, que no existan dudas sobre la falsedad de los datos que se pretenden rectificar o eliminar, en esos casos el Tribunal Constitucional procederá a tutelar los derechos vulnerados por los contenidos erróneos o falsos de estos registros, rectificando o en su caso eliminando los mismos; sin embargo, como se mencionó anteriormente en el presente caso, los accionantes exigen que el Tribunal Constitucional determine, la existencia o no de lo créditos bancarios, el pago de lo adeudado y la validez o no de los documentos que las sustentan, es más se exige que este Tribunal establezca que los representados por los accionantes no tienen obligaciones pendientes con el Banco de Crédito de Bolivia S.A., y que por el contrario esta entidad financiera debe restituirles $US 3.632.658.-; tales solicitudes desconocen los límites naturales de la acción de protección de privacidad, así como el carácter subsidiario del mismo, ya que si se aceptara que para proteger los derechos amparados en el art. 21.2 de la CPE, se acuda directamente a la tutela para pedir que los datos, considerados como falsos y “mendaces” por los accionantes, sean rectificados o eliminados, entonces los tribunales de garantías constitucionales suplantarían a los jueces de la jurisdicción ordinaria, que son los competentes para definir la falsedad o veracidad de los documentos impugnados sobre la base de las pruebas presentadas.
- recurso de hábeas data
- i)
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- Fragmento 24
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
- o
- III.3.Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso del hábeas data
- como el proceso constitucional de carácter tutelar que protege a la persona en el ejercicio de su derecho a la 'autodeterminación informática'”
- se constituye en una acción jurisdiccional de carácter tutelar que forma parte de los procesos constitucionales previstos en el sistema de control de la constitucionalidad. Es una vía procesal de carácter instrumental para la defensa de un derecho humano como es el derecho a la autodeterminación informática.
- el hábeas data sólo se activa a través de la legitimación activa restringida, la que es reconocida a la persona afectada, que puede ser natural o jurídica.
- (…) “La legitimación activa del hábeas data recae en la persona natural o jurídica -aunque el precepto constitucional no lo determina de esa manera en forma expresa, se entiende que dentro de la protección de este recurso se puede y debe abarcar tanto a las personas físicas como a las jurídicas
- Nadie más que el propio interesado para poder saber si se le transgrede su derecho constitucional
- para tomar conocimiento de los datos a ella referidos
- Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos
- la persona tiene derecho a que se le informe qué datos suyos y de su familia reposan en los archivos y bancos de datos privados y oficiales,
- III.5.El carácter subsidiario del hábeas data dentro de la jurisprudencia constitucional
- “La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional.”
- III.6.El ámbito de protección de la acción de protección de privacidad
- deberá operar la Central de Información de Riesgos
- es una base de datos
- III.7. Análisis del caso concreto
- APROBAR