SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2010-R

Fecha: 17-May-2010

2)  En cuanto al recurso de amparo presentado

Asimismo, en su exposición de hechos, los recurrentes señalan que en fecha 8 de septiembre de 2007, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, admitieron un recurso de amparo constitucional planteado por Jaime Barrón Poveda, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, en calidad de apoderado de los Constituyentes del referido departamento, Edgar Franz Arraya Santa Cruz, Orlando Zeballos, Jaime Eduardo Hurtado Poveda, Edwin Velásquez, Arminda Corina Herrera Gonzales, Oscar Eduardo Urquizu Córdova y también del Constituyente por el departamento de Beni, Freddy Ibáñez.

Continúan su exposición señalando que, mediante el indicado recurso de amparo constitucional, se pidió “se deje sin efecto la Resolución de Plenaria de 15 de agosto de 2007 por la que se aprobó la disolución de los informes de Capitalía Plena por no existir comisión destinada al efecto en el marco del art. 22 del Reglamento General” (sic).

Señalan también que, “en fecha 6 de septiembre de 2007, la prensa local de Sucre (Correo del Sur) ha hecho conocer” (sic), la admisión de dicho recurso de amparo constitucional, el mismo que según los recurrentes habría sido notificado en la puerta del Teatro Gran Mariscal el 5 de septiembre de 2007, en un momento de convulsión social, toda vez que este edificio estaba cerrado y rodeado “por universitarios y ciudadanos armados con palos y con llantas ardientes” (sic).

Denuncian los recurrentes que, la “… ausencia de la notificación con las formalidades arriba indicadas hacen a la Violación del Derecho de Defensa de los Constituyentes de la Directiva que aprobaron la Resolución de 15 de agosto de 2007, en especial de los miembros del Movimiento al Socialismo quienes no eran libres de transitar por las calles de la ciudad de Sucre, pese a ello se continuó con el trámite del Recurso de Amparo Constitucional como si se estuviera en condiciones normales de desarrollarlo” (sic).

Señalan también que, el citado Tribunal de garantías mediante Resolución  281/2007 de 8 de septiembre “… fue obtenida contra la norma y su parte dispositiva establece una obligación de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO para la Directiva de la Asamblea Constituyente ya que le obliga a anular una Resolución de Plenaria de la Asamblea Constituyente (Resolución de 15 de agosto de 2007) que solo puede ser reconsiderada o anulada por la propia Plenaria, no por la Directiva” (sic).