SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2010-R

Fecha: 17-May-2010

se librará la orden de aprehensión correspondiente

Por documentales de fs. 352, 354, 356, 358, 360, 362 y 364, se evidencian ordenes de citación de fecha 11 de octubre de 2007, para Silvia Lazarte Flores, Roberto Iván Aguilar Gómez, Angel Villacorta Vargas, Svetlana Ortiz Tristán, Pastor Arista Quispe, Miguel Peña Guaji y Weimar Becerra Ferreira, en las cuales textualmente se señala lo siguiente: “En caso de no presentarse el día y hora indicada ni justificarse un impedimento legítimo, se librará la orden de aprehensión correspondiente”, (sic), (resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien, en la especie, se evidencian ordenes de citación para los recurrentes, ahora accionantes, expedidas por las autoridades recurridas, hoy demandadas (fs. 352, 354, 356, 358, 360, 362 y 364),  en las cuales, textualmente se señala que en caso de no presentarse a declarar a las oficinas del Ministerio Público de Chuquisaca el día y hora indicada ni justificarse un impedimento legítimo, “se librará la orden de aprehensión correspondiente” (sic) (resaltado y subrayado nuestro), en el mismo texto siguen las ordenes de notificación de 22 de octubre de 2007, cursantes de  102 a 118 de obrados. De igual forma, se evidencia también que a fs. 368, cursa Resolución de 17 de octubre de 2007, suscrita por los Fiscales demandados, Tito Guaraguara Martínez y Julio César Ríos Caballero, mediante la cual se señala que la representación del Ministerio Público, “de ninguna manera niega el privilegio de inmunidad del cual gozan los señores asambleístas” (sic), sin embargo, invocan la aplicación de las SSCC 0415/1999-R y 1387/2001-R, señalando que según estos entendimientos jurisprudenciales, el delito de desobediencia a una resolución de amparo constitucional, sería un delito permanente y flagrante, razón por la cual, las autoridades ahora accionantes “deben ser procesados en materia penal sin necesidad previa de autorización de la Corte Suprema de Justicia o en su caso sin previa autorización del Plenario de la Asamblea” (sic), decisión que fue notificada a los accionantes, tal como lo evidencian las documentales de fs. 369. 

En virtud a lo expuesto, se tiene que las autoridades demandadas, sin considerar la esencia y naturaleza de la función constituyente y aún reconociendo las prerrogativas establecidas por su propia normativa, aplican entendimientos jurisprudenciales (SSCC 0415/1999-R y 1387/2001-R), que vinculan a los Poderes Constituidos, más no a la función constituyente y determinan la existencia de “supuesta flagrancia”, sin que concurran elementos fácticos que la configuren ni sustento normativo que ampare su decisión.