SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2010-R
Fecha: 17-May-2010
se librará la orden de aprehensión correspondiente
Por documentales de fs. 352, 354, 356, 358, 360, 362 y 364, se evidencian ordenes de citación de fecha 11 de octubre de 2007, para Silvia Lazarte Flores, Roberto Iván Aguilar Gómez, Angel Villacorta Vargas, Svetlana Ortiz Tristán, Pastor Arista Quispe, Miguel Peña Guaji y Weimar Becerra Ferreira, en las cuales textualmente se señala lo siguiente: “En caso de no presentarse el día y hora indicada ni justificarse un impedimento legítimo, se librará la orden de aprehensión correspondiente”, (sic), (resaltado y subrayado nuestro).
Ahora bien, en la especie, se evidencian ordenes de citación para los recurrentes, ahora accionantes, expedidas por las autoridades recurridas, hoy demandadas (fs. 352, 354, 356, 358, 360, 362 y 364), en las cuales, textualmente se señala que en caso de no presentarse a declarar a las oficinas del Ministerio Público de Chuquisaca el día y hora indicada ni justificarse un impedimento legítimo, “se librará la orden de aprehensión correspondiente” (sic) (resaltado y subrayado nuestro), en el mismo texto siguen las ordenes de notificación de 22 de octubre de 2007, cursantes de 102 a 118 de obrados. De igual forma, se evidencia también que a fs. 368, cursa Resolución de 17 de octubre de 2007, suscrita por los Fiscales demandados, Tito Guaraguara Martínez y Julio César Ríos Caballero, mediante la cual se señala que la representación del Ministerio Público, “de ninguna manera niega el privilegio de inmunidad del cual gozan los señores asambleístas” (sic), sin embargo, invocan la aplicación de las SSCC 0415/1999-R y 1387/2001-R, señalando que según estos entendimientos jurisprudenciales, el delito de desobediencia a una resolución de amparo constitucional, sería un delito permanente y flagrante, razón por la cual, las autoridades ahora accionantes “deben ser procesados en materia penal sin necesidad previa de autorización de la Corte Suprema de Justicia o en su caso sin previa autorización del Plenario de la Asamblea” (sic), decisión que fue notificada a los accionantes, tal como lo evidencian las documentales de fs. 369.
En virtud a lo expuesto, se tiene que las autoridades demandadas, sin considerar la esencia y naturaleza de la función constituyente y aún reconociendo las prerrogativas establecidas por su propia normativa, aplican entendimientos jurisprudenciales (SSCC 0415/1999-R y 1387/2001-R), que vinculan a los Poderes Constituidos, más no a la función constituyente y determinan la existencia de “supuesta flagrancia”, sin que concurran elementos fácticos que la configuren ni sustento normativo que ampare su decisión.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- 1) En cuanto a la Resolución que excluye del tratamiento en Plenaria del tema de “Capitalía Plena”
- 2) En cuanto al recurso de amparo presentado
- 3) En cuanto a la supuesta desobediencia a la Resolución de amparo constitucional
- 4) En cuanto al supuesto procesamiento ilegal y persecución indebida
- 5) En cuanto a la competencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- I.1.4. Petitorio
- Fragmento 8
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 8)
- procedente
- II.1. En cuanto a la Resolución de amparo constitucional
- II.2. En cuanto a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia Constitucional
- II.3. En cuanto al inicio de actuaciones por parte del Ministerio Público
- se librará la orden de aprehensión correspondiente
- , se librará la orden de aprehensión correspondiente
- Resolución de 17 de octubre de 2007
- Fragmento 21
- II.7. En cuanto a la suspensión de sesiones y desarrollo de actividades propias de la Directiva de la Asamblea Constituyente en la ciudad de La Paz
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. La función constituyente y la naturaleza de la Asamblea Constituyente
- carácter soberano de este poder,
- carácter autónomo
- al emanar de forma directa e inmediata de la voluntad democrática del pueblo, es soberano y por tanto no encuentra sustento en el orden constitucional que pretende dejar sin efecto, entonces, por su naturaleza, se establece que por su carácter originario, es esta propia función la que establece su normativa para regir su actividad orgánica durante el periodo extraordinario de creación de la nueva Constitución, como expresión democrática del pueblo
- voluntad democrática pacífica para el cambio de orden constitucional,
- III.4. La función constituyente y el control de constitucionalidad
- la función constituyente, por su carácter originario, autónomo, extraordinario y extra-jurídico, no puede encontrarse sometido a decisiones emanadas de este órgano de control de constitucionalidad.
- Fragmento 33
- procesamiento indebido
- solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo el derecho a la libertad. Los atentados a las reglas del debido proceso, en los cuales no exista una directa relación causa-efecto entre el acto lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- persecución ilegal,
- III.6.La falta de autorización de proceso penal y la persecución ilegal consumada
- APROBAR