SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2010-R

Sucre, 7 de junio de 2010

Expediente:                2006-14844-30-RAC

Distrito:                      Potosí

Magistrado Relator:   Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 07/2006 de 26 de octubre, cursante de fs. 544 a 548 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por René Gerardo Cruz Arce, Wilfredo Condori Urdininea, Víctor Choque Talavera y Andro Javier Ledezma Cárdenas representados por Juan Daniel Coca Baldiviezo contra Silvestre Iñiguez Meneses y María Inés Leytón de López, Vocales de la Sala Penal Segunda de dicha Corte Superior; y Jaime Choquevillque Vera, Juez Segundo Instructor en lo Penal del referido Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2006, cursante de fs. 478 a 486, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 29 de marzo de 2006, el Fiscal Adjunto, Sandro Fuertes Miranda, inició la investigación sobre un hecho (rebalse de colas), producido el mismo día en la zona alta de la ciudad de Potosí y comunicó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; para luego presentar imputación formal el 5 de mayo de 2006, calificando el hecho como delito ambiental previsto por el art. 112 de la Ley del Medio Ambiente (LMA). Ejerciendo su derecho a la defensa, el 22 de junio del referido año, interpusieron excepción de falta de acción en sus dos formas, es decir, porque el proceso penal no ha sido legalmente promovido y porque existe un impedimento legal para proseguir la acción.

 

Sobre el primer punto, sostuvieron ante las autoridades recurridas, que el Fiscal Adjunto, Sandro Fuertes Miranda, no tiene legitimidad para ejercitar la acción penal pública dentro el indicado proceso, además que de los datos del proceso, se extrae una verdadera contradicción sobre el origen o inicio de la investigación penal, vicios procesales de carácter absoluto no susceptibles de convalidación, de conformidad al art. 169.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando así sus garantías constitucionales.

En cuanto a la segunda, manifiestan que se demostró con prueba documental fehaciente, la existencia de un impedimento legal para proseguir la acción penal defectuosamente iniciada, que se funda en la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa Royal S.R.L. y la Asociación de Ingenios Mineros de Potosí, de la cual todos son socios, precisamente para evitar hechos como el acontecido, por cuanto su objeto consiste en la administración, mantenimiento y manejo de los ductos conductores de colas (residuos o desechos líquidos de operaciones metalúrgicas) para su depósito final en el dique construido al efecto en la localidad de Laguna Pampa. De ahí es que cualquier responsabilidad emergente es de cargo directo de dicha empresa, relevándola a los usuarios del servicio.

Que la excepción de falta de acción se fundó en tres causas debidamente individualizadas:

1) Sobre la ilegitimidad del Fiscal Adjunto, Sandro Fuertes Miranda, cuyo nombramiento obedece únicamente a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y que resulta claro, conforme a dicha ley, que un Fiscal Adjunto podría actuar como titular de la acción penal pública en los casos que le asigne el Fiscal General de la República y no un Fiscal de Distrito.

2) Hay contradicción del origen o inicio de la investigación penal, al no existir denuncia (verbal o escrita), querella o noticia fehaciente, que derive en el inicio de la investigación penal, pues se inicia la investigación el 29 de marzo de 2006, refiriendo una denuncia a horas 14:30, hecha por vecinos de la calle Hernández, empero, resulta que dicha denuncia fue presentada recién a horas 15:00, por Francisco Cruz Iraña.

3) Impedimento legal para proseguir la acción penal, es decir, el contrato entre la Asociación de Ingenios Mineros de Potosí, como usuario y la Empresa Royal S.R.L., como proveedora de los servicios de mantenimiento, limpieza, conservación expedita de ductos y administración integral del sistema de recepción y evacuación de colas de los ingenios mineros hasta el depósito final de colas de Laguna Pampa I y II, que debe ser conceptualizado como impedimento legal para proseguir una acción penal en contra suya como asociación por un hecho ambiental.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantean recurso de amparo constitucional contra Silvestre Iñiguez Meneses y María Inés Leytón de López, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y Jaime Choquevillque Vera, Juez Segundo Instructor en lo Penal del referido Distrito Judicial, solicitando se conceda la tutela y en consecuencia, se declare probada la excepción de falta de acción, disponiendo la nulidad de la investigación por haberse anulado ilegalmente los Autos Definitivos de 22 de agosto y 22 de septiembre de 2006.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

De acuerdo al acta de audiencia pública, se cumplieron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, se ratifica íntegramente en el memorial del recurso de amparo constitucional interpuesto.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Jaime Choquevillque Vera, informó que: 1) El Fiscal, Sandro Fuertes Miranda, actuó conforme a la Ley del Ministerio Público, por la cual el Fiscal General tiene la facultad de designar fiscales adjuntos, que a su vez le permite al Fiscal de Distrito asignar las funciones que corresponda, evidenciándose la designación del indicado mediante memorándum que cursa a fs. 228; 2) Con referencia a la inexistencia de denuncia, advirtió que se basó en los arts. 284 del CPP; 14.1, 38, 6, 3 y 4 de la LOMP; y, 3) Con relación a la existencia de un contrato con la empresa Royal S.R.L., y los Ingenios; en el momento del hecho, se encontraban trabajando, y como consecuencia de ello, se produce un rebalse en el dique de colas provocando un desplazamiento con daños y perjuicios, será en la etapa preparatoria que se establezca la participación de los recurrentes.

Los vocales Silvestre Iñiguez Meneses y Maria Inés Leytón de la Quintana, informaron: i) En relación a la excepción de falta de acción no se demostró la falta de legitimación del Fiscal para iniciarla, ni la existencia de un impedimento legal para proseguirla; ii) El art. 124 de la CPEabrg, prevé que el Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y en las leyes de la República, mandato que guarda relación con el art. 116 de la CPP, que dispone, la acción penal pública será ejercida por la Fiscalía y de acuerdo a lo establecido por el art. 114 de la LMA, los delitos tipificados en ella son de orden público; iii) Respecto a la falta denuncia, carece de relevancia, por cuanto el fiscal tiene plenas atribuciones para actuar de oficio, conforme el art. 6 de la LOMP; y, iv) En relación al contrato suscrito entre la Asociación de Ingenios Mineros de Potosí y la empresa Royal S.R.L., surte sus efectos en la esfera civil, como los propios recurrentes manifestaron; no obstante de acuerdo a lo previsto por el art. 112 de la LMA, se puede deducir que son responsables los que depositen, viertan o comercialicen desechos industriales líquidos, sólidos o gaseosos, poniendo en peligro la vida humana o no cumplan las normas sanitarias y de protección ambiental.

I.2.3. Resolución 

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Resolución 07/2006 de 26 de octubre, cursante de fs. 544 a 548 vta., por la cual concedió la tutela constitucional, declarando procedente parcialmente el Recurso de amparo constitucional, sólo con referencia a la ilegitimidad del Fiscal Adjunto, al haberse formulado la imputación formal contra los recurrentes por un Fiscal Adjunto y no así por el Fiscal de Materia, con los siguientes fundamentos: 1) Que el Fiscal Adjunto, Sandro Fuertes Miranda, sin competencia presentó imputación formal contra los ahora recurrentes, usurpando las funciones del fiscal de materia, quien es el único que tiene atribución para imputar formalmente por delitos de acción pública, en observancia y aplicación del art. 45 de la LOMP; 2) Que su no intervención en dichas diligencias, constituye un defecto procesal absoluto que no puede ser susceptible de convalidación, por haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales, como ser el debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; 3) Que el memorando emitido por el Fiscal General de la República el 26 de septiembre de 2005, determina las funciones a cumplirse por el Fiscal Adjunto, Sandro Fuertes Miranda, en la implementación del nuevo régimen procesal penal y en la liquidación de causas penales, no estando facultado para conocer juicios penales con la nueva estructura; en ese contexto, la imputación presentada contra los recurrentes es ilegal; y, 4) Con referencia al impedimento legal para proseguir la acción penal, si bien mediante escritura pública 50/2006 de 25 de enero, se puede establecer la existencia de un contrato suscrito entre la Asociación de Ingenios Mineros de Potosí y la empresa Royal S.R.L., cuyo objeto radica en prestar servicios para la operación de los diques de colas de la Laguna Pampa I y II; sin embargo, dicho contrato surte sus efectos únicamente en el campo civil.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 30 de octubre de 2006; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. No obstante, en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 08 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos; en consecuencia, la causa fue sorteada el 12 de Abril de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 29 de marzo de 2006, Sandro Fuertes Miranda, Fiscal Adjunto, comunicó el inicio de la investigación al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Potosí, sobre un hecho presuntamente ilícito (rebalse de colas) producido el mismo día, en la zona alta de la ciudad de Potosí (fs. 1). El mismo presentó imputación formal el 5 de mayo de 2006, contra los recurrentes y otros, calificando el hecho como delito ambiental previsto por el art. 112 de la LMA (fs. 2 a 5 vta.).

II.2. La parte recurrente, el 22 de junio del mismo año, interpuso excepción de falta de acción alegando que el proceso penal no fue legalmente promovido y porque existe un impedimento legal para proseguirlo; manifiesta que el Fiscal Adjunto, Sandro Fuertes Miranda, no tiene legitimidad para ser titular de la acción penal pública, por una parte, y por otra, que de los datos del proceso se extrae una contradicción sobre el verdadero origen o inicio de la investigación penal, que se considera con vicios procesales de carácter absoluto no susceptibles de convalidación, de conformidad al art. 169.1 del CPP (fs. 9 a 12 vta.).

II.3.  También se demostró impedimento legal, que se funda en la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa Royal S.R.L., para que se encargue de la administración, mantenimiento y manejo de los ductos o conductores de colas (residuos o desechos líquidos de operaciones metalúrgicas), para su depósito final en el dique construido al efecto en la localidad de Laguna Pampa, por ello, cualquier responsabilidad emergente es de su cargo directo (fs.136 a 143 vta.).

II.4. El Auto Definitivo de 22 de agosto de 2006, resolvió declarando improbada la excepción de falta de acción, con los siguientes fundamentos: 1) Las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la LOMP, facultan al Fiscal General de la República designar fiscales adjuntos; 2) Referente a la inexistencia de denuncia, la Resolución recurrida se basó en los arts. 284 del CPP; 14.1, 38, 6, 3 y 4 de la LOMP; y 3) Con relación al impedimento legal para proseguir la acción penal, el contrato con la empresa Royal; dejó establecido que es un contrato civil y que en la etapa preparatoria se establecerá si es que existe participación o no de los imputados. (fs. 303 a 309 vta.).

II.5. El Auto de Vista 0051/2006 de 22 de septiembre, declaró improcedente el recurso de apelación incidental y confirmó el Auto impugnado, en base a: i) La acción penal promovida por el Fiscal Adjunto es legal y que no existe un impedimento para no proseguirla; ii) El art. 124 de la CPEabrg, establece el principio de obligatoriedad del Ministerio Público para promover la acción penal pública en todos los delitos de acción penal pública, entre los cuales se encuentran los delitos contra el medio ambiente; y, iii) El contrato suscrito entre la Asociación de Ingenios Mineros de Potosí y la empresa Royal S.R.L.; surte sus efectos en la esfera civil, de manera que la relación contractual de los propietarios de Ingenios de Potosí con dicha empresa sale del ámbito penal, por tratarse de un acuerdo netamente civil. (fs. 443 a 446 vta.).

II.6. La Escritura Pública 50/2006 de 25 de enero, refiere el contrato de prestación de servicios para la operación y administración de los diques de colas de Laguna Pampa I y II, entre la empresa Royal S.R.L. representada por su Gerente General, Rolando Nelson Careaga Alurralde y la Asociación de Ingenios Mineros de Potosí, representada por Pedro Lagrava Burgoa y Carlos Nogales Garrón (fs. 387 a 392 vta.).

II.7. El Tribunal de garantías, dictó Resolución 007/2006 de 26 de octubre, por la cual concede la tutela constitucional declarando procedente parcialmente el recurso de amparo constitucional, sólo con referencia a la ilegitimidad del Fiscal por su calidad de adjunto siendo que para formular imputación formal debió ser Fiscal de Materia. (fs. 544 a 548 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte recurrente, solicita la tutela de sus derechos y garantía constitucionales, a la “seguridad jurídica”, la defensa y el debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg, ahora arts. 178.I, 119.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al rechazarse indebidamente la excepción de falta de acción por: 1) Falta de legitimación activa del Fiscal Adjunto, Sandro Fuertes Miranda; 2) Contradicción en el inicio de la investigación, si fue por denuncia o de oficio; y, 3) Impedimento legal para proseguir la acción al existir un contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa Royal S.R.L. y la Asociación de Ingenios Mineros de Potosí. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si los argumentos expuestos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.”.

III.3. El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, es instituido como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

III.4. Sobre la seguridad jurídica

Según la parte recurrente, ahora accionante, se habría vulnerado su derecho a la “seguridad jurídica” al rechazarse la excepción de falta de acción, obviando que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho, que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, implica "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción". El Tribunal Constitucional, estableció la naturaleza y alcance del principio de seguridad jurídica en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, indicando que: “…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.”..

III.5. Sobre la naturaleza y legitimación del Ministerio Público

Partiendo de los arts. 124 de CPEabrg, 225 de la CPE, el Ministerio Público es el órgano, facultado, dentro del estado de derecho democrático, para representar y defender válidamente los intereses generales de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres de delito “defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública”, bajo el principio de legalidad u obligatoriedad, establecido en la citada norma constitucional, así como en los arts. 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 70 del CPP, o sea, no es discrecional su participación en la investigación y juzgamiento de hechos de relevancia que involucra o afecta a la sociedad, por ello su actividad se extiende a la protección de las víctimas y los testigos, para que en nombre del núcleo social sustente la titularidad de la acción penal pública.

En cuanto a su naturaleza, el Ministerio Público, cabe destacar que no desarrolla actividad preventiva de violación del orden público, en consecuencia no realiza actos de policía administrativa, por lo que no es parte del Ejecutivo. Tampoco, ejerce producción normativa, más allá del establecimiento de sus reglas internas, por lo que no es parte de la función legislativa. Ejecuta una actividad de aplicación del derecho, del tipo esencialmente represivo, de las infracciones del estatuto punitivo y de protección a la víctima, por lo que su función sigue o participa de la labor judicial; imperativamente se constituye en parte, o sea en esencia no es imparcial, aunque regido también por el principio de objetividad. No sólo promueve la acción penal pública, sino que a su cargo corre la dirección de la investigación y la recolección de evidencias, para asumir luego la función de acusar y en juicio probar o demostrar los hechos con prueba legal.

De lo expresado corresponde agregar en cuanto a los principios de legalidad u obligatoriedad y objetividad ya mencionados; en relación al primero, la necesidad de perseguir todas y cada de las conductas delictivas sin restricción ni elección; y el respeto inexcusable a la Constitución, convenios y tratados internacionales, y las leyes del Estado, reglamentos y ordenamientos internos, etc.; y en relación al segundo adecuarse a un criterio objetivo, cuidando únicamente por la correcta administración de justicia, por lo que se le impone no solamente de sostener la persecución con todos los elementos que le sean factibles, sino también de tomar en cuenta con igual celo los antecedentes que sean favorables al imputado o sirvan para apoyar la defensa.

III.6. Sobre la oportunidad, unidad e indivisibilidad y responsabilidad del Ministerio Público

La actividad del Ministerio Público, se rige por otros principios no menos importantes que hacen a su cotidiana tarea, como son el de oportunidad, unidad e indivisibilidad y responsabilidad.

En cuanto a la oportunidad, al margen que está obligado a promover la acción penal en todos los delitos de acción pública sin discreción alguna, está igualmente obligado a hacerlo oportunamente, por ello su labor es “ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados” art. 18 LOMP, basta que tenga “información fehaciente sobre la comisión de un delito”, art. 289 CPP, para que despliegue su labor, no siendo óbice que sea a través de una denuncia verbal o escrita o por intervención policial directa. Así como no puede dejar de promoverla, tampoco puede abandonar la iniciada, la disposición del art. 16 del CPP, es categórica al precisar: “La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima. (...) El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley”, o sea en determinadas circunstancias legales, como las señaladas entre otros en los arts. 21, 323.3), 342 parte final del CPP.

El Ministerio Público, es único e indivisible según el art. 4 de la LOMP, puesto que los fiscales actúan exclusivamente en su nombre, obligados a desenvolverse como un solo cuerpo, tanto en la actuación material como en las decisiones jurídicas que asuman, por ello pueden suplirse entre sí, participar individualmente o de manera conjunta entre varios, según los casos asignados, sin que pueda cuestionarse su competencia o falta de legitimación, no obstante que obedecen a una estructura jerárquica que es esencialmente administrativa y salvo en determinadas circunstancias como las de la impugnación resolverá conforme a ella.

Por su parte, la doctrina, a decir de Carolina Sanchis Crespo, en la Revista del Tribunal Constitucional 6, de noviembre de 2004, Sucre-Bolivia, indica respecto al principio de unidad y dependencia jerárquica del Ministerio Público, que esta institución tiene un reconocimiento plural en la Ley del Ministerio Público (LMP), precisamente en el primer parágrafo del art. 4, incidiendo que es único e indivisible, afirmando que: “No cabe pensar pues, en la existencia del MP propio de cada Departamento.

Como proyección de la idea orgánica de unidad aparecen dos manifestaciones que conjuntamente configuran el principio de unidad. Se trata de la fungibilidad de los miembros del MP y de su homogeneidad de criterio.

La fungibilidad o intercambiabilidad, de los fiscales se basa en que la actuación de éstos no se hace nunca en nombre propio, sino representando a la institución y por delegación de sus jefes. Reflejo de ella es el nº 9 del art. 36 LMP, que al referirse a las atribuciones del Fiscal General de la República dice que podrá designar a uno o más fiscales para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso.

También es un reflejo de la intercambiabilidad de los fiscales la posibilidad que permite el art. 58 LMP de encomendar a otro funcionario el despacho del asunto si la instrucción es objetada.

Los fiscales al realizar su función constitucional deben tener un criterio uniforme, de otro modo se produciría el efecto indeseado de existir diversas interpretaciones de la legalidad…”.

Finalmente, los fiscales asumen la responsabilidad de sus actuaciones tanto en el orden disciplinario, administrativo, civil y penal: arts. 6 de la LOMP; 70 y 279 del CPP, constituyendo un equilibrio necesario entre el compromiso que asume y las facultades, competencias y atribuciones que ejerce; las que, como se tiene dicho, se sujetan a la Constitución, los Convenios y Tratados Internacionales, las leyes del Estado, sus reglamentos y ordenamientos internos, al margen de la probidad, equidad y transparencia que les son de igual manera exigibles.

III.7. Análisis del caso

De lo expuesto en virtud a los principios de obligatoriedad, unidad e indivisibilidad, del Ministerio Público, se colige que el fiscal adjunto Sandro Fuentes Miranda, se halla plenamente habilitado para asumir conocimiento sobre el presunto delito ambiental, previsto en el art. 112 de la LMA, ocasionado por un rebalse colas con residuos tóxicos en la zona alta de la ciudad de Potosí, consecuentemente su intervención en la investigación, recolección de elementos de convicción e imputación formal es absolutamente legítima.

El Tribunal de garantías, al considerar únicamente la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, para descalificar la competencia del Fiscal Adjunto y concluir que dicho funcionario no tuviera la facultad para conocer juicios penales con la nueva estructura por lo que la imputación contra los accionantes fuera ilegal, al haberla promovido como propia al considerarla que corresponda a rango jerárquico superior, desconocieron los principios aludidos que hacen a la labor del Ministerio Público y que se encuentran plenamente establecidos en el ordenamiento legal, partiendo de la propia Constitución Política del Estado y las leyes de desarrollo como lo son la Ley de Organización del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal. Los Vocales que conocieron el amparo hicieron una interpretación sesgada y aislada, sólo de la Disposición Cuarta del CPP, sin el análisis del contexto de la normativa que sustenta la actividad del Ministerio Público, por ello coincidiendo con la jurisprudencia constitucional resaltamos la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre:“… corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales. (…) los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley, (interpretación histórica)…”.

De lo expuesto, se confirma que no son evidentes las competencias parciales o limitantes de los fiscales adjuntos; por el contrario, es la unidad de este órgano, que resalta con fuerza. El Tribunal Constitucional, al respectote ello, en la SC 1321/2006-R de 18 de diciembre, precisó: “El párrafo primero del art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), recoge el principio de unidad de esa institución, señalando que: 'El Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente'. En virtud a ese principio, el Ministerio Público, institución que de acuerdo a la Constitución Política del Estado y a la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, cumple sus funciones a través de los fiscales, quienes están obligados ejercer la acción penal pública en los casos establecidas por la ley con la máxima idoneidad y diligencia.

De acuerdo a lo anotado, independientemente de qué fiscal se encuentre a la cabeza de una investigación o los reemplazos que puedan darse dentro de la misma, es obligación del fiscal que eventualmente esté a cargo llevar adelante la investigación con responsabilidad, pues actúa como representante del Ministerio Público”.

Tampoco se afecto del derecho a la defensa de los accionantes, al haber intervenido en todo momento en el proceso, interponiendo las acciones que consideraron pertinentes, inclusive la presente acción de tutela, cuyo fallo les fue inclusive favorable aunque indebidamente, por lo que no existe afectación al derecho invocado, por supuesto no tiene incidencia alguna si la investigación penal, emergió de una denuncia o fue de oficio. El Ministerio Público está obligado a promoverla ante la información fehaciente de un hecho de acción pública, conviniendo que de conformidad art. 114 de la LMA, los delitos que se encuentran tipificados en ella son de orden público, por lo que carece de relevancia la contradicción señalada por la parte accionante.

III.7.1. Con referencia al contrato entre la Asociación de Ingenios Mineros de Potosí, como usuaria, y la empresa Royal S.R.L., como proveedora de los servicios de mantenimiento, limpieza, conservación expedita de ductos y administración integral del sistema de recepción y evacuación de colas de los ingenios mineros, y este hecho fuera considerado por la parte accionante como un impedimento legal para proseguir la acción penal; empero, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, resolvió en sentido que: “…será en la etapa preparatoria que se establezca su participación y finalmente establezcan si su conducta conforme a los hechos es reprochable o no penalmente”, (aclarado en vía de complementación) y confirmada por los Vocales de la Corte Superior y que la misma no fue considerada dentro la concesión de la tutela por el Tribunal de garantías.

 

III.7.2. Con referencia a las demás peticiones de la parte accionante, en sentido que se hubieran vulnerado otras garantías como “la irretroactividad de la ley y resolución”, “legalidad”, “legitimidad en la modificación de una ley” y “garantía de nulidad de actos de quienes usurpen funciones o se arroguen competencia que no emana de la ley”; sobre este particular, no son en esencia derechos fundamentales ni constitucionales, tampoco garantías jurisdiccionales; en consecuencia, conforme a la norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg no es tutelable por la vía del amparo constitucional, así se advierte del entendimiento del Tribunal Constitucional en su SC 1360/2003-R de 18 de septiembre, en ocasión de referirse a los principios de celeridad y gratuidad en la administración de justicia.

De todo lo expuesto, se concluye que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, al haber concedido la tutela declarando “procedente parcialmente” el recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 07/2006 de 26 de octubre, cursante de fojas 544 a 548 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, y en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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