SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

III.6. Sobre la oportunidad, unidad e indivisibilidad y responsabilidad del Ministerio Público

En cuanto a la oportunidad, al margen que está obligado a promover la acción penal en todos los delitos de acción pública sin discreción alguna, está igualmente obligado a hacerlo oportunamente, por ello su labor es “ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados” art. 18 LOMP, basta que tenga “información fehaciente sobre la comisión de un delito”, art. 289 CPP, para que despliegue su labor, no siendo óbice que sea a través de una denuncia verbal o escrita o por intervención policial directa. Así como no puede dejar de promoverla, tampoco puede abandonar la iniciada, la disposición del art. 16 del CPP, es categórica al precisar: “La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima. (...) El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley”, o sea en determinadas circunstancias legales, como las señaladas entre otros en los arts. 21, 323.3), 342 parte final del CPP.

El Ministerio Público, es único e indivisible según el art. 4 de la LOMP, puesto que los fiscales actúan exclusivamente en su nombre, obligados a desenvolverse como un solo cuerpo, tanto en la actuación material como en las decisiones jurídicas que asuman, por ello pueden suplirse entre sí, participar individualmente o de manera conjunta entre varios, según los casos asignados, sin que pueda cuestionarse su competencia o falta de legitimación, no obstante que obedecen a una estructura jerárquica que es esencialmente administrativa y salvo en determinadas circunstancias como las de la impugnación resolverá conforme a ella.

Por su parte, la doctrina, a decir de Carolina Sanchis Crespo, en la Revista del Tribunal Constitucional 6, de noviembre de 2004, Sucre-Bolivia, indica respecto al principio de unidad y dependencia jerárquica del Ministerio Público, que esta institución tiene un reconocimiento plural en la Ley del Ministerio Público (LMP), precisamente en el primer parágrafo del art. 4, incidiendo que es único e indivisible, afirmando que: “No cabe pensar pues, en la existencia del MP propio de cada Departamento.

La fungibilidad o intercambiabilidad, de los fiscales se basa en que la actuación de éstos no se hace nunca en nombre propio, sino representando a la institución y por delegación de sus jefes. Reflejo de ella es el nº 9 del art. 36 LMP, que al referirse a las atribuciones del Fiscal General de la República dice que podrá designar a uno o más fiscales para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso.

Finalmente, los fiscales asumen la responsabilidad de sus actuaciones tanto en el orden disciplinario, administrativo, civil y penal: arts. 6 de la LOMP; 70 y 279 del CPP, constituyendo un equilibrio necesario entre el compromiso que asume y las facultades, competencias y atribuciones que ejerce; las que, como se tiene dicho, se sujetan a la Constitución, los Convenios y Tratados Internacionales, las leyes del Estado, sus reglamentos y ordenamientos internos, al margen de la probidad, equidad y transparencia que les son de igual manera exigibles.