SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
III.7. Análisis del caso
De lo expuesto en virtud a los principios de obligatoriedad, unidad e indivisibilidad, del Ministerio Público, se colige que el fiscal adjunto Sandro Fuentes Miranda, se halla plenamente habilitado para asumir conocimiento sobre el presunto delito ambiental, previsto en el art. 112 de la LMA, ocasionado por un rebalse colas con residuos tóxicos en la zona alta de la ciudad de Potosí, consecuentemente su intervención en la investigación, recolección de elementos de convicción e imputación formal es absolutamente legítima.
El Tribunal de garantías, al considerar únicamente la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, para descalificar la competencia del Fiscal Adjunto y concluir que dicho funcionario no tuviera la facultad para conocer juicios penales con la nueva estructura por lo que la imputación contra los accionantes fuera ilegal, al haberla promovido como propia al considerarla que corresponda a rango jerárquico superior, desconocieron los principios aludidos que hacen a la labor del Ministerio Público y que se encuentran plenamente establecidos en el ordenamiento legal, partiendo de la propia Constitución Política del Estado y las leyes de desarrollo como lo son la Ley de Organización del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal. Los Vocales que conocieron el amparo hicieron una interpretación sesgada y aislada, sólo de la Disposición Cuarta del CPP, sin el análisis del contexto de la normativa que sustenta la actividad del Ministerio Público, por ello coincidiendo con la jurisprudencia constitucional resaltamos la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre:“… corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales. (…) los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley, (interpretación histórica)…”.
De lo expuesto, se confirma que no son evidentes las competencias parciales o limitantes de los fiscales adjuntos; por el contrario, es la unidad de este órgano, que resalta con fuerza. El Tribunal Constitucional, al respectote ello, en la SC 1321/2006-R de 18 de diciembre, precisó: “El párrafo primero del art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), recoge el principio de unidad de esa institución, señalando que: 'El Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente'. En virtud a ese principio, el Ministerio Público, institución que de acuerdo a la Constitución Política del Estado y a la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, cumple sus funciones a través de los fiscales, quienes están obligados ejercer la acción penal pública en los casos establecidas por la ley con la máxima idoneidad y diligencia.
De acuerdo a lo anotado, independientemente de qué fiscal se encuentre a la cabeza de una investigación o los reemplazos que puedan darse dentro de la misma, es obligación del fiscal que eventualmente esté a cargo llevar adelante la investigación con responsabilidad, pues actúa como representante del Ministerio Público”.
Tampoco se afecto del derecho a la defensa de los accionantes, al haber intervenido en todo momento en el proceso, interponiendo las acciones que consideraron pertinentes, inclusive la presente acción de tutela, cuyo fallo les fue inclusive favorable aunque indebidamente, por lo que no existe afectación al derecho invocado, por supuesto no tiene incidencia alguna si la investigación penal, emergió de una denuncia o fue de oficio. El Ministerio Público está obligado a promoverla ante la información fehaciente de un hecho de acción pública, conviniendo que de conformidad art. 114 de la LMA, los delitos que se encuentran tipificados en ella son de orden público, por lo que carece de relevancia la contradicción señalada por la parte accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- Fragmento 6
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.4. Sobre la seguridad jurídica
- ejercerá la acción penal pública
- III.6. Sobre la oportunidad, unidad e indivisibilidad y responsabilidad del Ministerio Público
- III.7. Análisis del caso
- III.7.1.
- III.7.2.
- REVOCAR