SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 19 de junio de 2006, previa convocatoria pública, se llevaron a cabo las elecciones de Directorio del ICACRUZ, en las que participó FAI, el frente del cual forman parte; dicho proceso eleccionario se desarrolló con total normalidad; sin embargo, cuando restaba únicamente realizar el escrutinio de votos el Comité Electoral postergó la lectura de resultados y la proclamación de los ganadores hasta el lunes 21 de agosto del mismo año, con el pretexto de que esperarían el traslado de las ánforas de Puerto Suarez y Camiri. En la fecha indicada, el Comité Electoral, en atención a varias impugnaciones presentadas extemporáneamente por los frentes, con la disidencia de dos de sus miembros, emitió la Resolución 007/2006 de 21 de agosto, anulando las elecciones. El 23 de agosto, FAI interpuso recurso de revocatoria, el que mediante Resolución 009/2006 de 5 de septiembre, fue rechazado el recurso de revisión y revocatorio; y confirmado el fallo impugnado. En virtud a ello y en cumplimiento del art. 16 del Estatuto Orgánico del ICACRUZ, el 6 de septiembre de 2006, mediante nota, solicitó al Pleno del Directorio Ejecutivo se convoque a asamblea extraordinaria para proceder a la revisión de ambas resoluciones y a la proclamación de los ganadores, petitorio que igualmente se rechazó mediante Resolución de Directorio 022/2006 de la misma fecha, con el argumento de que la solicitud debía contar con las firmas de al menos cien colegiados y que además, el art. 17 del referido Estatuto no confiere a dicha instancia, la atribución de revisar y revocar resoluciones dictadas por el Comité Electoral, siendo éstas “irrevisables” conforme al mandato del art. 12 del Reglamento Electoral del ICACRUZ.
La Resolución 007/2006 se dictó sin el mínimo requerido, ya que primero se redactó y firmó, luego en el reverso recién se habilitó a Roxana Orellana Mercado, miembro suplente del Comité Electoral a efectos de legitimar su firma mediante Resolución “008/2006” emitida con posterioridad y sin respetar el orden de prelación de los suplentes. Las Resoluciones 007/2006 y 009/2006, disponen la anulación de las elecciones basadas en una invasión violenta al recinto electoral, causando el abandono de toda la documentación eleccionaria, aspecto completamente falso, ya que dicho material siempre estuvo bajo custodia legal del Presidente del Comité Electoral, como aclara el voto disidente de la Resolución: “Negamos enfáticamente que el Comité Electoral hubiere hecho abandono de la documentación y material electoral el día de las elecciones, más por el contrario fue el propio Dr. José Luis Alfaro quien nos entregó todas y cada una de las actas, las que en definitiva están incólumes en nuestro poder como miembros del Comité Electoral” (sic), aspectos que no se desvirtuaron ni negaron en la Resolución 009/2006, por el contrario se confirmaron. Alegan la presentación de impugnaciones contra las elecciones, por irregularidades que constan en actas de escrutinio que se comprobaron “in situ” por los miembros del Comité Electoral; empero, de las actas de apertura, escrutinio, boletas del cómputo final que se adjuntan, no consta ninguna apelación en las quince mesas, tampoco denuncias de que personas ajenas al ICACRUZ sufragaron con credenciales clonados y/o adulterados; no existiendo causales que justifiquen la anulación de las elecciones.
Cabe aclarar que no hay norma expresa que sancione con nulidad todo un proceso eleccionario, lo único que se puede anular son las actas de escrutinio, siempre y cuando hayan sido impugnadas, atentándose por ello al principio de legalidad y el derecho a la “seguridad jurídica”. La Resolución “010/2006” expone otras causales de nulidad de elecciones diferentes a las contenidas en la Resolución 007/2006, aunque ambas reconocen haber atendido impugnaciones presentadas por los frentes: TRINCHERA JURÍDICA, ARU-DIA y TRAC el 19 de agosto de 2006, a horas 9:15 y 10:00, respectivamente y FILAS el 21 del mismo mes y año, a horas 16:55; es decir, de manera extemporánea, motivo por el que no debieron ser atendidas sino más bien, rechazadas.
Se evidencian dos observaciones a las mesas 7 y 8, realizadas por los frentes perdedores al calor del momento, sin ajustarse a las formas y causales establecidas para los casos de nulidad del Instructivo Electoral, acusándose que las actas no estaban firmadas, cuando constan en ellas, todas las firmas necesarias. Pues para demandar la nulidad de un acto, éste debe obedecer a una ley específica que así lo determine, conforme lo estableció la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 214 de 12 de junio de 2002, criterio coincidente con lo expresado por el Tribunal Constitucional en la SC 0645/2005-R de 14 de junio.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Finalidad del amparo constitucional y del proceso penal
- Fragmento 25
- III.4.
- III.5. Valoración de la prueba
- III.6. Normas que rigen los actos del Comité Electoral
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Con relación a la Resolución 007/2006
- III.7.2. Con relación a la Resolución 009/2006
- III.7.3. Con relación a la Resolución 010/2006
- APRUEBA EN PARTE