SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
III.7.1. Con relación a la Resolución 007/2006
En ejercicio de sus atribuciones, el Comité Electoral convocó, organizó y dirigió las elecciones 2006 para la renovación parcial del Directorio Ejecutivo del ICACRUZ, programándolas para el viernes 18 de agosto de 2006. Una vez concluida la votación, inició el correspondiente escrutinio y cuando se encontraba cumpliendo dicha obligación, se vio impedido de concluir el acto -de las declaraciones prestadas en audiencia por los representantes de los diferentes frentes- cuando el Comité Electoral se encontraba realizando la sumatoria total de resultados para luego proceder a la proclamación de los ganadores, a las 3:30, del sábado 18 del mismo mes y año, les interrumpieron varias personas, que de manera violenta los desalojaron del recinto obligándolos a abandonar las ánforas y el material eleccionario, a disposición de cualquier persona.
En virtud a dichos actos, a las irregularidades detectadas en los comicios electorales y a las impugnaciones presentadas por los frentes TRINCHERA JURÍDICA, ARU DIA, FILAS Y TRAC, el lunes 21 de agosto de 2006, mediante acto público en instalaciones del ICACRUZ con la asistencia del quórum mínimo requerido, el Presidente, Primer y Segundo Secretario y un Vocal, instalaron la reunión para tratar los asuntos relativos a los hechos ocurridos dos días antes; empero, y ante una nueva interrupción de los colegiados, tuvieron que trasladarse a continuar la reunión a otras oficinas, como el salón de prensa de la Prefectura del departamento de Santa Cruz, donde en virtud a la atribución conferida por el glosado art. 10 inc. h) del Reglamento Electoral del ICACRUZ, emitieron la Resolución 007/2006, que declaro nulas las elecciones 2006, haciendo constar en la parte final que el vocal Richard Rodríguez Suárez se retiró de la reunión y el vocal Humberto Melgar Ayala, no se presentó a la misma; pese a instalarse la reunión con la asistencia de cuatro integrantes del Comité Electoral, cuando se trasladaron de inmueble, se percataron que el referido Vocal se había retirado, aspecto que resulta ser irrelevante teniendo en cuenta que la sesión se había instalado anteriormente con su presencia y la resolución contaba con la mayoría simple, como exige el art. 12 del Reglamento Electoral del ICACRUZ.
En consecuencia, la presencia de la integrante suplente en la deliberación del caso y su firma en la Resolución 007/2006, no constituyen mayor óbice para su validación, tampoco puede ser causal de nulidad; de un lado, se cumplieron con los requisitos previos a su emisión; y de otro, dicha habilitación se realizó el mismo día durante la deliberación de la Resolución 007/2006, quien se entiende participó de la reunión junto a los miembros titulares, prueba de ello es su firma al final del documento, la que se validó en su reverso.
En cuanto a la consideración de las supuestas irregularidades detectadas durante la votación, entre otras, que personas ajenas al Colegio sufragaron con credenciales clonados o adulterados, son aspectos que deberán dilucidarse en la vía idónea, donde se investigue y si corresponde sancionar a los que hayan actuado al margen de las permisiones legales, conforme las pruebas aportadas por las partes, dentro del proceso. Aspectos que este Tribunal no puede ingresar a analizar, como se mencionó, debiendo ser sustanciado dentro de un pleito contradictorio.
Respecto a la supuesta presentación de impugnaciones fuera de término, cabe mencionar que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el recurso de apelación se encuentra comprendido en el Instructivo General para la Elecciones 2006 del ICACRUZ, el mismo que señala que si el resultado del acta de escrutinio y cómputo no se ajustara a las disposiciones de la “Ley Electoral” y los reglamentos, los delegados podrán interponer recurso de apelación, el mismo que deberá ser planteado a tiempo de que el jurado electoral haga conocer los resultados de la mesa, no se admitirá en tiempo posterior.
No obstante, el citado instructivo, uno de los motivos que impulsó a los frentes TRAC, TRINCHERA JURIDICA, ARU-DIA-APB, CU Y FILAS, a solicitar al Comité Electoral la nulidad de las elecciones fueron los hechos ocurridos con posterioridad a la votación, por ese motivo presentaron las dos primeras el 19 de agosto de 2006 y la última el 21 del mismo mes y año, respectivamente. El Comité Electoral como órgano independiente y autónomo, tiene conferida dicha atribución en el art. 10 del Reglamento Electoral, teniendo en cuenta que el acto electoral aún no había concluido.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Finalidad del amparo constitucional y del proceso penal
- Fragmento 25
- III.4.
- III.5. Valoración de la prueba
- III.6. Normas que rigen los actos del Comité Electoral
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Con relación a la Resolución 007/2006
- III.7.2. Con relación a la Resolución 009/2006
- III.7.3. Con relación a la Resolución 010/2006
- APRUEBA EN PARTE