SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

I.2.3. Intervención de terceros interesados

El abogado de los terceros interesados, en audiencia señaló que el Fiscal se constituyó a verificar las ánforas, evidenciando que las doce cajas de madera se abrieron y los precintos estaban rotos, situación de responsabilidad de los dos miembros que quedaron al margen de las decisiones del Comité Electoral, puesto que ellos las trasladaron desde el lugar del proceso electoral hasta las oficinas del Colegio de Abogados. Por otro lado, el directorio del ICACRUZ entregó las listas de votantes, veinticuatro horas antes de las elecciones, y no con quince días de anticipación, como dispone el Reglamento Electoral, hecho que imposibilitó realizar la depuración respectiva, consignando como consecuencia nombres de personas que se murieron y que se dieron de baja.

El abogado del tercero interesado, Roberto Capobianco Acha, componente del frente TRINCHERA JURIDICA, expuso que el art. 12 del Reglamento Electoral del Colegio de Abogados dispone que las decisiones y las resoluciones dictadas por el Comité Electoral tienen carácter irrevisable; el Directorio del ICACRUZ proporcionó el listado de los colegiados el 17 de agosto de 2006, a horas 18:00, cuando las elecciones debían llevarse a cabo al siguiente día, por lo que los frentes que formaban parte del oficialismo no tuvieron acceso al mismo, no pudieron observarlo ni pedir una depuración; ya que nadie se imaginó una toma violenta del recinto electoral, ánforas, actas, resultados y listados de votantes. El Comité Electoral no podía brindar seguridad jurídica ni garantizar el debido proceso habiendo sido víctimas de agresiones físicas y verbales.

Sigfrido Soleto Balboa, segundo candidato titular del frente TRAC, mediante su abogado expresó que era imposible depurar votantes, debido a que las listas no se  entregaron a tiempo. Agregó, que el presente recurso es improcedente, porque los recurrentes no señalaron su domicilio ni el de los terceros interesados, requisito inexcusable y de cumplimiento obligatorio, el poder notarial 294/2006 de 23 de agosto, otorgado a los recurrentes es insuficiente, debido a que no cumple con los requisitos de identidad, objeto y causa, confiere potestad para apersonarse y entablar directamente la nulidad, revisión y revocatoria contra el Comité Electoral, pero no menciona un amparo constitucional y tampoco contra quien deben demandar.

Otro abogado y tercero interesado se adhirió a los fundamentos expresados,  manifestando que el traslado arbitrario de las ánforas por parte de los Vocales que no hicieron quórum y sin la venia del Comité Electoral, fue ilegal, los muertos votaron y se constató la duplicidad de votantes habilitados; en consecuencia, este proceso nació muerto a la vida jurídica porque el Directorio del ICACRUZ actuó de mala fe al no entregar la lista quince días antes y debidamente depuradas, ello conllevó a la tramitación de una demanda en la que se determinará la responsabilidad penal de los actores del fraude. El Comité Electoral perdió el control, violentó el principio de independencia cuando fue presionado a declarar ganadores a quienes hicieron fraude; por lo tanto, su elección no concluyó y no podía declararse un ganador.