SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
III.4.
El amparo constitucional es un recurso extraordinario, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección, así se colige de la previsión contenida en el art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, está regido por el principio de subsidiariedad. En atención a ello, corresponde al accionante agotar todos los recursos que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados, y de mantenerse su vulneración, recién pueda solicitar la tutela constitucional, tal como interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 0897/2003-R de 1 de julio, al expresar que “...por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”.
En el presente caso, se evidencia que el 23 de agosto de 2006, los accionantes plantearon recurso de revisión y revocatoria contra la Resolución 007/2006, emitida por el Comité Electoral del ICACRUZ, ante el rechazo y confirmación del fallo recurrido, el 6 de septiembre de 2006, acudieron ante el Directorio de la referida Institución, donde igualmente se les negó el petitorio. En consecuencia, ante la inexistencia de una instancia superior que revise los actos de los miembros del Comité Electoral, se agotaron todas las vías idóneas. El art. 13 del Reglamento Electoral del ICACRUZ, señala que las resoluciones dictadas por dicho Comité, son irrevisables.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Finalidad del amparo constitucional y del proceso penal
- Fragmento 25
- III.4.
- III.5. Valoración de la prueba
- III.6. Normas que rigen los actos del Comité Electoral
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Con relación a la Resolución 007/2006
- III.7.2. Con relación a la Resolución 009/2006
- III.7.3. Con relación a la Resolución 010/2006
- APRUEBA EN PARTE