SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

III.7.3.   Con relación a la Resolución 010/2006

La nueva línea jurisprudencial creada a partir de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, dispone que el control de constitucionalidad cuando está vinculado directamente a la competencia, debe ser analizado mediante el recurso directo de nulidad, por ser el idóneo, eficaz y expresamente instituido para dicho efecto. En ese orden constitucional, el art. 31 de la CPEabrg, así como el 122 de la nueva Ley Fundamental señalan que: “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

En ese sentido la SC 0099/2010-R, expresó lo siguiente: “Del contenido del entendimiento precedentemente mencionado, se tiene que el amparo constitucional podría ser activado por vulneración al juez natural en su elemento competencia; al respecto, es pertinente modular este punto de la SC 0585/2005-R, bajo el siguiente criterio: de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero sólo en sus elementos de imparcialidad e independencia. En el marco de lo establecido, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE”.

No obstante de lo mencionado, es necesario aclarar que uno de los supuestos que genera la nulidad de los actos de una autoridad, es que usurpe atribuciones o competencias asignadas a otra autoridad; es decir, que la garantía que otorga la norma constitucional glosada precedentemente, sirve para limitar los excesos del poder público; por tanto, no puede existir usurpación de funciones que implique la nulidad de los actos de particulares, como son los integrantes del Comité Electoral del ICACRUZ, porque no se trata de autoridades públicas.

En consecuencia, en el caso presente no concurre el supuesto de usurpación de las facultades de alguna autoridad pública por los actos del Comité Electoral del ICACRUZ; el entendimiento de la SC 0099/2010-R, no es aplicable, al tratarse del análisis de la competencia referida a las actuaciones de los miembros que forman parte de una instancia privada y por lo tanto, el caso de autos se encuentra bajo el ámbito de protección de la presente acción tutelar. Una vez aclarados los aspectos que viabilizan el análisis de la competencia como elemento del juez natural, a continuación se dilucidará el fondo de las actuaciones de los correcurridos con relación a la emisión de la Resolución 010/2006.

Es así que, con relación a que el Comité Electoral hubiere decidido de manera autónoma la convocatoria a nuevas elecciones, es un aspecto que escapa a las permisiones legales del Comité Electoral, ya que no figura dentro del listado de atribuciones conferidas a dicha instancia por el Reglamento Electoral del ICACRUZ, dicho de otro modo, carecía de competencia para convocar directamente a nuevos comicios electorales, lo más que le estaba permitido, era solicitar al Directorio la repetición de las elecciones. Por lo tanto, este aspecto no puede ser legitimado ni ratificado por ninguna autoridad; en consecuencia, le corresponde al Comité cumplir con dicho precepto dirigiéndose ante el Directorio Ejecutivo, para pedir la repetición de las justas eleccionarias.