SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0477/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
III.4.2. Derecho a la igualdad
La Constitución Política del Estado, contiene este derecho, en sus arts. 8.II, como valor en el que se sustenta el Estado; 14.I, como derecho fundamental; y en el parágrafo III de este último, como garantía constitucional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo norma en su art. 24, señalando que: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."
La doctrina, lo desarrolló como derecho; así tenemos que, para Carlos Bernal Pulido "este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad" (Bernal Pulido, Carlos. El Derecho de los derechos. Universidad Externado de Colombia. 2005)
Es pertinente, exponer lo desarrollado por la SC 0002/2001 de 8 de mayo, estableciendo que: "…el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales,; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta…".
Asimismo, este Tribunal indicó al respecto que:"…tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable." (SC 0493/2004-R de 31 de marzo).
Atendiendo a lo desarrollado, la protección de la ley significa que al aplicarla, debe emplearse la misma interpretación a dos o más casos concretos que sean idénticos o cuyas similitudes sean mayores que sus diferencias; en caso contrario, el juzgador deberá evaluar la situación que le permita fundar un cambio en la línea de interpretación por variar la situación en aspectos trascendentales, que ameriten un tratamiento diferenciado, situación en la que corresponde fundamentar y precisar la aplicación diferenciada de la norma ante dos situaciones iguales o similares; puesto que: "la cláusula constitucional de igualdad se ve tan lesionada cuando las discriminaciones surgen del texto legal como cuando resultan de distintas interpretaciones practicadas por la autoridad pública, administrativa o judicial" (Sagués, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina. 1999.)
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales.'
- III.4.2. Derecho a la igualdad
- III.4.3. Derecho de petición
- III.4.4. Derecho al trabajo
- Fragmento 26
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- concedido
- APROBAR