SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0477/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0477/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.5. Análisis de la problemática planteada

Se verifica que, la recurrente, que fungía como Secretaria de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, fue sometida a un proceso para determinar la existencia de incompatibilidad con respecto a su tía (hermana de su padre), Rosalía Peláez Mendoza, Jueza Primera de Partido de Familia del mismo Distrito Judicial, que concluyó con la emisión de la RA 04/2006 de 15 de abril, firmada por la autoridad codemandada, Humberto Morales Rocha, contra la cual, la agraviada, presentó recurso de revocatoria, amparándose específicamente en el art. 9 de la LOJabrg, que textualmente señala: "Los magistrados o jueces que fueren parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado dentro del mismo distrito judicial…"; señalando además que, la norma aludida tiene preferencia por sobre el Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, solicitando a la autoridad se pronuncie sobre este extremo.

A momento de resolver el mencionado recurso, la autoridad codemandada se pronunció mediante Resolución de 21 de abril de 2006, omitiendo referirse a la solicitud expresa de pronunciamiento sobre la norma en la que la accionante basaba su recurso, confirmando la Resolución impugnada, sin mayores argumentos.

Siguiendo el procedimiento administrativo, la agraviada presenta recurso jerárquico el 29 de abril de 2006, el que es remitido a conocimiento del Pleno del Consejo de la Judicatura, instancia que el 31 de mayo de 2006, emite Resolución 198/2006, también omitiendo referirse a los fundamentos expuestos en el recurso, limitándose a señalar que el vínculo consanguíneo entre la agraviada y su tía no fue desvirtuado. A pesar de que, en todo escrito presentado por la accionante se admite el vínculo; sin embargo, su pretensión se basaba en el hecho de que sus funciones y las de su tía no se encontraban inmediatos en grado. Se concluye, confirmando la RA "03/2006", por la que declaran la existencia de incompatibilidad de funciones, ordenando la cesación de la accionante como Secretaria de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

También se constata, la existencia de la Resolución 327/2006 de 30 de mayo, por el que el Pleno del Consejo de la Judicatura, resuelve revocar la Resolución 06/2006 y declarar compatibles a los funcionarios, hecho que no fue desvirtuado por los representantes de los demandados; puesto que, al igual que el caso de la accionante, resolvía la incompatibilidad de funciones entre un tío y su sobrina, señalando textualmente que: "para que exista incompatibilidad entre los funcionarios judiciales recurrentes, es necesario que concurran conjuntamente las dos condicionantes establecidas en el artículo 9 de la LOJabrg y artículos 7 y 8 del Reglamento de Incompatibilidades, y que refieren, primero al grado de parentesco y segundo el ejercicio de funciones en un mismo tribunal o juzgado inmediato en grado (…) en lo referente a la relación de trabajo, se evidencia que ninguno ejerce funciones en un mismo tribunal ni en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado; que sin transgredir esta norma, como se dijo, ambos funcionarios se desempeñan en materias distintas" (sic).

De lo precedentemente interpretado y en concordancia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4, y a pesar de que la accionante hizo uso de los recursos administrativos que la ley prevé, se evidencia que el ex Director Distrital y el Director Distrital a.i., ambos del Consejo de la Judicatura de Oruro, vulneraron el derecho a la petición de la accionante, al emitir la Resolución de 21 de abril de 2006, sin resolverla en sentido positivo ni negativo, respecto al pronunciamiento sobre la aplicación preferente del art. 9 de la LOJabrg a su caso.

El Pleno del Consejo de la Judicatura, vulneró sus derechos a la petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, al emitir la Resolución 198/2006 de 31 de mayo, sin atender la solicitud de pronunciamiento expreso sobre la aplicación preferente del art. 9 de la LOJabrg por sobre el Reglamento de Incompatibilidad del Poder Judicial; acarreando en consecuencia, la confirmación de la RA 04/2006, que incluso erróneamente la consignan como Resolución 03/2006, sin fundamentar el por qué la situación de la accionante merecía un trato diferente a la consignada en la Resolución 237/2006.

Es menester aclarar que, el razonamiento expuesto por el Tribunal de garantías, en el sentido de que su derecho al trabajo no se consideraba vulnerado, de acuerdo al desarrollo del derecho aludido en el Fundamento Jurídico III.4.4, la confirmación de la RA 04/2006 que declara la incompatibilidad de funciones entre la accionante y su tía, acarrea el cese de funciones de la agraviada, función que eligió como modo de vida y de manutención para ella y su familia; que, en caso de que la Resolución del recurso jerárquico hubiera atendido sus pretensiones, absolviendo la petición con la debida fundamentación, no hubiera existido derecho alguno vulnerado.