SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2010-R
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2007-15290-31-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión, la Resolución 04/2007 de 16 de enero, cursante de fs. 640 a 643, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Juan Carlos Quiroga en representación de la Sociedad Contenedores y Servicios Ltda. (CONSER) contra Marcia María Morales Olivera y Santiago Alberto Goitia Málaga, Presidenta Ejecutiva a.i. y Vicepresidente de la Aduana Nacional, respectivamente; y Leonardo Nemo Ugarte Anaya, Viceministro de Política Tributaria; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y propiedad privada consagrados por el art. 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 10 de enero de 2007, cursante de fs. 199 a 204 vta., el recurrente indicó que:
La empresa que representa a invitación directa de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) mediante escritura pública 212/2004 de 20 de abril, extendida por ante Notaría de Gobierno, adquirió por excepción, un lote de maquinaria consistente en dos montacargas, equipos apiladores telescópicos marca Luna, modelo RSL-42-CT, con bastidores 1369607-RI y 1389610-RI-Montados, con motor Mercedes Benz, modelo OM-441-A, por el precio convenido de $us200000.- (doscientos mil dólares estaunidenses) pagado a ENFE, entidad que emitió la factura 000130 de 13 de mayo de 2004, maquinaria que se encuentra en recintos aduaneros de la ciudad de Oruro; antecedentes que prueban el perfeccionamiento de la compra venta y el derecho propietario de CONSER sobre la indicada maquinaria.
No obstante, las autoridades recurridas mediante resoluciones sin ningún fundamento, amparados en el capricho y abuso de autoridad, negaron la entrega de la maquinaria y sus correspondientes pólizas, desconociendo su legítimo e indiscutible derecho propietario, que inclusive fue sometido a control judicial donde se declaró probada una tercería de dominio excluyente opuesta por CONSER y en mérito al análisis del documento de transferencia, excluyéndose los indicados bienes de un embargo dispuesto contra ENFE.
Respecto al pago de tributos, mediante nota presentada el 8 de diciembre de 1997, el entonces Presidente Ejecutivo de ENFE solicitó al Director General de Política Arancelaria del Ministerio de Hacienda, que por la Dirección de Despachos Oficiales de su dependencia se proceda a la elaboración de las Pólizas de importación para la desaduanización de equipos, entre los que se encontraban los adquiridos posteriormente por CONSER, trámite en el que el Tesoro General de la Nación emitió notas de crédito fiscal en favor de ENFE por Bs2 315 500.- (dos millones trescientos quince mil quinientos bolivianos) y Bs972 718.- (novecientos setenta y dos mil setecientos dieciocho bolivianos), ambas de 31 de marzo de 1998. Como lógica consecuencia, se tienen las pólizas de importación (formulario 133) 11925385, 11925357, 11925372 y 11925398, llenadas en blanco, que evidencian que las exigencias legales fueron cumplidas; y si la Aduana Nacional consideraba que su llenado no la estaba completo, era su responsabilidad y la no de CONSER.
Con el objeto de conseguir la desaduanización de la maquinaria adquirida, que se encuentra en el recinto aduanero de Oruro, el recurrente acudió a la Aduana Nacional el 9 de junio de 2004, 20 de abril de 2005, 22 y 28 de marzo de 2006, solicitando la entrega de los bienes comprados; así también concurrió al Ministerio de Hacienda presentando la nota de 29 de marzo de 2006, en la que reiteró su solicitud de emisión de las pólizas. Ambas entidades, eludiendo su responsabilidad, insistieron en la inexistencia de la documentación respaldatoria, pese a que les fue exhibida.
Finalmente el 29 de marzo de 2006, presentó queja ante la Presidencia de la Aduana Nacional, que mediante nota AN-PREDC 0280/2006 de 13 de abril, citando informes internos, negó su solicitud indicando que CONSER no contaba con la documentación que acredite la internación legal de la mercancía y que ENFE por sus limitadas funciones no tenía recursos para pagar notas de crédito, argumentos arbitrarios, con los que negó la entrega de las pólizas. Tratándose de una respuesta de la máxima autoridad, por ello inimpugnable, se vieron en la necesidad de responder la misma mediante nota de 5 de mayo de 2006, haciendo notar que por Decretos Supremos (DS) 24177, 26341 y 06909, ENFE fue liberada del pago de impuestos aduaneros, además que dichos tributos fueron pagados con notas de crédito de 31 de marzo de 1998, precisando que la maquinaria no fue introducida por CONSER sino por ENFE. Pese a tales explicaciones, la arbitrariedad fue ratificada por la Vicepresidencia de la Aduana mediante nota AN-PREDC 0538/2006 de 28 de junio, -menos de seis meses de presentado el recurso- por lo que su recurso estaría dentro de plazo.
Por otro lado, El Viceministro de Política Tributaria, también desconociendo sus responsabilidades, determinó mediante la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda que la emisión de las pólizas no era competencia de dicho Ministerio sino de la Aduana, decisión comunicada el 23 de agosto de 2006 y que fue ratificada mediante nota DGPA-UEEAA 5.4.2.1. OF. 311/2006 de 9 de octubre, cuando la Aduana ya había negado la entrega de la maquinaria argumentando la inexistencia de documentación, decisión que lo dejó en total indefensión.
La actuación arbitraria de las autoridades recurridas, vulnera los derechos de su representado a la seguridad jurídica y propiedad privada, además del principio de buena fe de los actos administrativos, al desconocer la existencia del trámite administrativo y el principio de jerarquía normativa, al negar la aplicación de la exención de pago de tributos por la maquinaria que antes era de ENFE, más aún cuando se demostró su pago, pretendiendo que CONSER pague nuevamente, por lo que agotados todos los medios y recursos en la vía administrativa y estando dentro de los seis meses, presenta recurso de amparo para que se instruya a la Aduana la entrega de la maquinaria y emisión de las correspondientes pólizas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante de CONSER, denunció como vulnerados los derechos de su representada a la seguridad jurídica y a la propiedad privada consagrados por el art. 7 incs. a) e i) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Marcia María Morales Olivera Santiago y Alberto Goitia Málaga, Presidenta Ejecutiva a.i. y Vicepresidente de la Aduana Nacional, respectivamente; y Leonardo Nemo Ugarte Anaya, Viceministro de Política Tributaria; pidiendo se declare procedente el recurso y consecuentemente, se disponga que la Aduana emita las respectivas pólizas y entregue a CONSER la maquinaria que se encuentra en el recinto aduanero de Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 16 de enero de 2007, con la concurrencia del recurrente, las autoridades recurridas y el apoderado de la Presidenta de la Aduana, en ausencia del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 630 a 639, se desarrolló como sigue:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente se ratificó en los términos de su memorial de recurso, agregando que: a) La Aduana y el Ministerio indican que en el contrato suscrito con ENFE se compromete a la entrega de la maquinaria fuera de los recintos aduaneros, usurpando funciones ya que no son jueces ni fiscales para atribuir derechos y obligaciones que deben definirse en la justicia ordinaria; b) La Aduana refiere que existe un trámite administrativo en el que se emitió notas de cargo por lo que tendría preferencia sobre la maquinaria; sin embargo, en el proceso ejecutivo que siguió la empresa BONAMERICA contra ENFE, no hicieron valer su derecho ni demostraron que existía dicho proceso; y c) El argumento de la inexistencia de documentación es fuera de lugar por cuanto, en el año 2004 entregó un legajo de todos los antecedentes a la Aduana de Oruro, donde fue informado que habían presiones de la Alcaldía y Prefectura para que no se entregue la maquinaria para destinarla al puerto seco que se pretende establecer.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El apoderado y abogado de la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, señaló que: 1) Su representada formuló negativa expresa a la pretensión del recurrente mediante nota de 13 de abril de 2006, por lo que el recurso de amparo debió presentarse como máximo hasta el mes de octubre; pero el recurrente con el solo afán de extender el indicado plazo, presentó una nueva nota que fue respondida el 28 de junio, que ratifica la primera negativa de entrega de pólizas, indicando que debían ser entregadas por ENFE; 2) La maquinaria en cuestión se encuentra en recinto aduanero de Oruro desde el año 1996, porque ENFE no pagó los impuestos, aclara que al tratarse de una empresa del Estado esas obligaciones se cubrían con notas de crédito emitidas por el Ministerio de Hacienda; 3) En el proceso ordinario de la empresa Bul América contra ENFE, cursaba la póliza de importación 5828883, que se pretendió utilizar para indicar que la maquinaria contaba con póliza y que la autoridad judicial autorice su remate a favor de la empresa demandante, proceso en el que la Aduana logró la suspensión del remate y el recurrente presentó una tercería de dominio excluyente que fue resuelta en su favor, decisión con la que pretendió que la Gerencia Regional de Oruro libere la maquinaria cuando estaba pendiente la apelación de Bol América, la que se resolvió mediante Resolución A202/2006 de 3 de mayo, que estableció la falta de pago de tributos y la aplicación al caso del art. 14 de la Ley General de Aduanas (LGA), que determina que ninguna mercancía puede ser embargada o rematada en tanto se encuentre en recinto aduanero y no se hayan pagado los impuestos, constituyendo prenda preferente a favor del Estado; 4) Si el recurrente, en su condición de tercerista en el proceso antes indicado, consideraba que los impuestos fueron pagados, debió recurrir de amparo contra esa Resolución; 5) De acuerdo a la escritura de compra venta de la maquinaria, esta debía entregarse fuera del recinto aduanero, porque estando dentro constituye prenda preferente para el Estado; 6) La Aduana siguió un proceso administrativo contra ENFE que data de 1990, que finalizó con la emisión de un Pliego de Cargo, por el que se dispuso el embargo de la maquinaria que se encontraba en recinto aduanero, esto el 30 de abril de 2003, antes de que existan los fallos judiciales; 7) La liberación de impuestos prevista en el art. 28 de la LGA, a favor de las entidades del Estado no es aplicable a CONSER porque es una empresa privada; y, 8) ENFE y CONSER sostienen un proceso civil por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y también un proceso penal, por lo que en base al principio de subsidiariedad el recurso debe declararse improcedente.
El correcurrido Carlos Alberto Goitia Málaga formuló las siguientes complementaciones: i) Cuando una mercancía se encuentra en depósito aduanero, quien crea tener el derecho sobre la mercancía para nacionalizarla o importarla, debe presentar una declaración jurada que se denomina póliza de importación y pagar los tributos de importación o acreditar la existencia de una exención tributaria, de no ocurrir aquello la salida de la mercancía del depósito aduanero no faculta a su comercialización; y, ii) El derecho propietario sobre la maquinaria no es un tema de discusión que competa a la Aduana, lo que le preocupa es que se permita la salida de una mercancía sin los documentos que acrediten su legal nacionalización mediante el pago de los tributos que corresponden.
Por su parte, el correcurrido Leonardo Ugarte Anaya dio lectura al informe escrito que cursa de fs. 212 a 213 vta., donde se resalta lo siguiente: a) Conforme dispone art. 60 del DS 28631, reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, el Viceministerio de Política Tributaria tiene funciones normativas, no así operativas, por lo que analizada la solicitud de emisión de pólizas del recurrente, el 20 de septiembre de 2006, se remitió a la Aduana los antecedentes relativos a esa solicitud; b) La nota presentada por el recurrente el 28 de septiembre de 2006, fue respondida el 9 de octubre, reiterando que la determinación de la procedencia o rechazo de la solicitud impetrada era de competencia de la Aduana; c) De acuerdo a la Disposición Final Quinta del Código Tributario que modifica el art. 52 de la LGA, los despachos aduaneros oficiales por importaciones del sector público, se tramitan ante la Aduana, independientemente a la fecha de inicio de esos despachos; d) El recurrente no planteó ningún recurso contra la nota de 9 de octubre y otras emitidas, conforme estaba facultado por disposición de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no se agotó la vía administrativa; y, e) En ningún momento se afectó el derecho a la seguridad jurídica ni se cuestionó el derecho propietario de CONSER sobre la maquinaria que se encuentra en el recinto aduanero de Oruro.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida como Tribunal de garantías, emitió la Resolución 04/2007 de 16 de enero, que cursa de fs. 640 a 643, en la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El recurrente no cumplió con el principio de inmediatez, pues según la nota de 28 de junio, que ratificó la nota la 14 de abril, que niega la emisión de las pólizas de importación y entrega de la maquinaria, su recurso de amparo debió presentarse hasta el 28 de diciembre de 2006; 2) No se agotaron otros medios ordinarios para hacer uso del recurso de amparo, ya que el recurrente inició dos acciones en contra de ENFE; una acción civil de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios que se tramita en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial y otra acción penal por el delito de estafa, procesos en los que se dilucidará la obligación de ENFE de entregar la maquinaria fuera del recinto aduanero así como los daños y perjuicios; y, 3) La Resolución 202/06 de 3 de mayo de 2006, de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior, estableció que la maquinaria no fue nacionalizada con el pago de tributos aduaneros de importación determinando la aplicación preferente del art. 14 de la LGA, Resolución contra la que el recurrente pudo plantear oportunamente un amparo, pero ello no aconteció, de donde se infiere la inobservancia del principio de subsidiariedad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 5 de diciembre de 2006; sin embargo ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 18 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante escritura pública 212/2004 de 20 de abril, otorgada por ante Notaría de Gobierno de Santa Cruz, CONSER adquirió de ENFE, en la modalidad de invitación directa, maquinaria que se encontraba en recinto aduanero de la ciudad de Oruro, consistente en: dos montacargas, equipos, apiladores telescópicos, marca Luna, modelo RSL-42-CT con bastidores 1369607-RI y 1389610-RI Montados, con motor Mercedes Benz, modelo OM-441-A, por el precio de $us200 000.- formado parte de la escritura pública -entre otra documentación del proceso de transferencia- el informe técnico legal MPC-VHV-ENFE031/2004 de 5 de marzo, donde se indica respecto a la maquinaria que se encontraba en el recinto aduanero de Oruro desde la gestión 1996, que sobre esta no se realizó ningún trámite administrativo o legal para su recuperación (fs. 29 a 41).
II.2. ENFE el 9 de junio de 2004, por memorial dirigido al Gerente General de la Aduana Nacional, citando una anterior nota CITE: P.E. 405/97 de 8 de diciembre de 1997, solicitó la emisión de pólizas de importación para maquinaria y equipos existentes en almacenes de “Swissport” de la Aduana Regional de Oruro, indicando que los impuestos fueron pagados a Impuestos Internos con notas de crédito fiscal 907936 y 907928 en marzo de 1998 (fs. 55)
II.3. Posteriormente, el representante legal de CONSER por memorial presentado el 20 de abril de 2005, solicitó al Director Distrital de Aduana de Oruro, la entrega de dos montacargas marca Luna RSL-42CT con números de bastidor 1389607-RI y 1389610-RI, adquiridos de ENFE, indicando que sin perjuicio de la liberación de la que esta entidad gozaba, los impuestos de importación se habrían cubierto casi en su totalidad con la nota de crédito fiscal 607928 (fs. 56 a 58 vta.) petitorio que dio lugar al Informe ORUOI 314/05 de 17 de mayo de 2005, que concluye que los bastidores 1389607-RI y 1389610-RI no contaban con documentación que acredite su legal internación (fs.88).
II.4. CONSER mediante nota de 15 de marzo de 2006, aludiendo reiteradas notas de pedido de entrega de copias legalizadas de las pólizas de importación 1192539-8; 1122538-5; 1192537-2 y 1192535-7, que no habrían sido atendidas e indicando que esa documentación debería cursar en la Aduana, solicitó a la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional el levante de la mercancía, invocando los arts. 114 y 115 del Reglamento General de la Aduana (fs. 60).
II.5. El 30 de marzo de 2006, el recurrente presentó nota de queja ante la Presidenta a.i. de la Aduana Nacional, indicando que presentó un memorial el 9 de junio de 2004 y notas de 12 y 25 de enero; y 15 de marzo de 2006, pidiendo la entrega de la maquinaria en cuestión, peregrinando por más de dos años de funcionario en funcionario sin obtener un resultado positivo, por lo que solicitó a dicha autoridad que se pronuncie respecto a la entrega de pólizas y levante de la maquinaria (fs. 78 a 80).
II.6. La Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional mediante nota AN-PREDC N° 0280/2006 de 13 de abril, respondió la queja presentada por el recurrente refiriendo en la misma los informes AN-GNNGC-DTANC-I-0030/05 de 20 de mayo de la Gerencia Nacional de Normas y ORUOI 0213/2004 de 27 de mayo de la Gerencia Regional de Aduana Oruro que establecen diferencias entre la póliza 5828883 y la mercancía (grúas) que se encontraba en el recinto aduanero de Oruro; el Informe ORUOI 314/05 de 17 de mayo, que señala que los bastidores 1389607-RI y 1389610-RI señalados por CONSER no contaban con documentación acreditativa de su legal internación; el informe legal DJ 194/99 de 2 de junio de 1999, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda en relación a una solicitud de ENFE de actualización de liquidación de valores para la importación de mercancía caída en rezago, consistente en una grúa, dos montacargas y otros equipos y repuestos, señaló que ENFE residual al no prestar servicios por efecto de la capitalización ya no tenía necesidad de importar dicha maquinaria, rechazando la solicitud de emisión de notas de crédito fiscal; y finalmente, la autoridad aduanera indicó que en la Gerencia Regional de Oruro el 30 de abril de 2003, emitió mandamiento de embargo sobre la maquinaria en cuestión dentro del proceso administrativo iniciado con nota de cargo 94/90; en base a esos antecedentes la autoridad demandada, negó la solicitud de entrega de la maquinaria requerida por el recurrente (fs. 82 a 83).
II.7. El representante de CONSER mediante nota de 5 de mayo de 2006, respondió la nota de 13 de abril, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Aduana, detallando documentación respaldatoria de sus argumentos y reiterando su solicitud de entrega de pólizas y maquinaria, anunciando recurrir en amparo constitucional y otras acciones legales en caso de negativa (fs. 95 a 97). Esta nota fue respondida mediante nota AN-PREDC 0538/2006 de 28 de junio, suscrita por el Vicepresidente de la Aduana Nacional, ratificando la nota AN-PREDC 0280/2006 de 13 de abril; por consiguiente, negando la solicitud de entrega de pólizas y maquinarias (fs. 98 a 99).
II.8. Por otro lado, el recurrente el 29 de marzo de 2006, mediante memorial dirigido al Ministro de Hacienda, solicitó que instruya a la repartición correspondiente, la emisión de pólizas y entrega de la maquinaria adquirida de ENFE, que se encontraba en el depósito aduanero de Oruro (fs. 81), este fue respondido con providencia de 23 de agosto de 2006, emitida por la Directora General de Asuntos Jurídicos, en la que se puso en conocimiento del solicitante el informe técnico CITE: DGPA-UEEAA 5421 INF. 077/2006 de 10 de agosto, de la Unidad de Estudios Económicos y Asuntos Aduaneros, que señaló que no correspondía al Ministerio de Hacienda la emisión de las pólizas solicitadas por CONSER al ser la Aduana la instancia competente (fs. 105 a 109).
II.9. Cursa en antecedentes la nota CITE: DGPA-UEEAA 5421 OF. 311/2006 de 9 de octubre, suscrita por el Viceministro recurrido, acusando recepción de un memorial presentado por el recurrente solicitando la remisión de pólizas originales en blanco y la documentación del trámite de obtención de pólizas de la maquinaria adquirida, se ratificó en el contenido de la nota DGPA-UEEAA 5421 OF. 301/2006 de 3 de octubre, de la Dirección General de Política Arancelaria de ese Viceministerio, reiterando que no era atribución del Ministerio la emisión de las pólizas requeridas, sino de la Aduana, instancia competente para determinar o no su procedencia (fs. 113). Así también, cursa la nota CITE: DGPA-UEEAA 5421 OF. 290/2006 de 20 de septiembre, mediante la cual el Director General de Política Arancelaria remitió al Gerente General de la Aduana Nacional los antecedentes referidos en el memorial de 5 de septiembre de 2006, presentado por CONSER (fs. 215).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, solicitó la tutela de los derechos de la empresa a la que representa a la seguridad jurídica y propiedad privada, denunciando que fueron vulnerados por cuanto: i) Las autoridades aduaneras demandadas, negaron su solicitud de entrega de las pólizas de importación y de la maquinaria adquirida de ENFE que se encuentra en el recinto aduanero de Oruro; no obstante, haber presentado documentación que acredita el pago de impuestos mediante notas de crédito fiscal emitidas a favor de ENFE y la existencia de los formularios en blanco correspondientes a las pólizas de importación a las que se imputó el crédito; ii) El Viceministro de Política Tributaria, lo dejó en indefensión, al determinar que la emisión de las pólizas no era competencia de dicho Ministerio sino de la Aduana cuando esta ya había negado la entrega de la maquinaria por inexistencia de documentación. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.
III.2.Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante” y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará demandado. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Consideraciones sobre la naturaleza del amparo constitucional
El art. 19.IV CPEabrg -que instituye el recurso de amparo constitucional- establece que se: “...concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”. Por su parte, el art. 129.I y II de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…) en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De acuerdo a la formulación constitucional el recurso de amparo, hoy acción de amparo, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad; el primero implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados, en este sentido, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y el segundo, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal que mediante SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha diseñado las subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución(...)”.
Estando desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos y omisiones denunciados de ilegales en el presente caso corresponde otorgar la tutela demandada, o al contrario si la protección solicitada se encuentra comprendida en los casos de improcedencia antes indicados.
III.4. Análisis del caso y problemática planteada
En el presente caso, el accionante denuncia que las autoridades aduaneras demandadas, le negaron la entrega de las pólizas de importación y la maquinaria que se encuentra en el recinto aduanero de Oruro, que adquirió de ENFE, entidad que habría pagado los impuestos mediante notas de crédito fiscal emitidas a su favor conforme formularios en blanco correspondientes a las pólizas de importación a las que se imputó dicho crédito; y que el Viceministro de Política Tributaria, lo dejó en indefensión, al determinar que la emisión de las pólizas no era competencia de dicho Ministerio sino de la Aduana cuando ésta ya había negado la entrega de la maquinaria por inexistencia de documentación.
III.4.1. En cuanto a los actos de las autoridades de la aduana
El accionante denuncia que la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional y su Vicepresidente, primero mediante nota AN-PREDC 280/2006 de 13 de abril, después ratificada mediante nota AN-PREDC 538/2006 de 28 de junio, arbitrariamente negaron la entrega de las pólizas de importación y la maquinaria que adquirió de ENFE, indicando que CONSER no contaba con documentación que acredite la legal internación de la maquinaria, sin considerar que CONSER no internó la maquinaria sino ENFE; que no obstante, de estar liberada del pago de impuestos, el 31 de marzo de 1998, pagó estos mediante notas de crédito fiscal emitidas en su favor, restando únicamente la emisión de las pólizas de importación. Decisiones que al ser asumidas por la Máxima Autoridad Ejecutiva, son inapelables por lo que cumplido el requisito de subsidiariedad, invoca la tutela de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, toda vez que su derecho propietario fue valorado anteriormente por una autoridad judicial.
Al respecto, es pertinente precisar que el accionante por memorial presentado el 20 de abril de 2005, solicitó al Director Distrital de la Aduana de Oruro, la entrega de dos montacargas marca Luna RSL-42CT con números de bastidor 1389607-RI y 1389610-RI, adquiridos de ENFE, indicando que; no obstante, la liberación de impuestos que gozaba dicha entidad por su carácter público, los impuestos de importación se habrían cubierto casi en su totalidad con la nota de crédito fiscal 607928, petitorio que dio lugar al Informe ORUOI 314/05 de 17 de mayo, que señaló que la maquinaria indicada no contaba con documentación que acredite su legal internación. Posteriormente, CONSER mediante nota de 15 de marzo de 2006, aludiendo la falta de respuesta a reiteradas notas de pedido de entrega de copias legalizadas de las pólizas de importación 1192539-8; 1122538-5; 1192537-2 y 1192535-7 -indicando que esa documentación debería cursar en la Aduana- solicitó a la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional el levante de la mercancía, invocando los arts. 114 y 115 del Reglamento General de la Aduana.
Finalmente, el 30 de marzo de 2006, el accionante presentó una queja ante la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, refiriendo el supuesto incumplimiento, arbitrariedad y trato displicente de los funcionarios de la oficina de Despachos Oficiales de la Aduana, quienes pese a reiterados pedidos y entrega de documentación para la emisión de las pólizas de importación para el levante de la maquinaria, nuevamente le habrían requerido una nota anticipando que sería respondida en sentido que no contaban con la documentación respaldatoria; situación por la que exigió a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Aduana se pronuncie expresamente sobre la entrega de las pólizas y el correspondiente levante de la maquinaria. Dicha autoridad mediante nota AN-PREDC 280/2006 de 13 de abril, basándose en los informes descritos en la misma nota, indicó que la Aduana no podía atender la solicitud de entrega de pólizas solicitada por CONSER; decisión ratificada mediante nota AN-PREDC 538/2006 de 28 de junio, suscrita por el Vicepresidente de la Aduana.
La nota AN-PREDC 280/2006 de 13 de abril, en lo sustancial expresa la decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Aduana Nacional de negar la solicitud de entrega de pólizas y levante de la maquinaria existente en depósitos aduaneros de Oruro, que el accionante adquirió de ENFE. Tal decisión, constituye un acto administrativo de carácter particular, que define un reclamo respecto al pago de tributos aduaneros de importación y el despacho definitivo de mercancías, en el marco de la competencia asignada a la administración tributaria aduanera; en tal sentido y por la materia, la impugnación de tal decisión está sujeta a las disposiciones del Código Tributario Boliviano que en su art. 131, dispone que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada y contra la resolución que resuelva la alzada corresponde el recurso jerárquico, conforme el procedimiento establecido en dicho Código.
El art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que incorpora el Título V al Código Tributario Boliviano, establece que: “Además de lo dispuesto en el Artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra: (…) 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.”
El recurso de alzada, conforme prevé el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), debe interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días computables desde la notificación del acto a ser impugnado.
En el caso examinado se constata que el accionante una vez conocida la respuesta de la autoridad aduanera negando su petitorio, en vez de presentar recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, se limitó a observar los términos contenidos en la respuesta; entendiendo que con tales actuaciones habría agotado la vía administrativa cual si se tratara de un acto administrativo sujeto al régimen de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, no aplicable en el presente caso al existir normativa específica para la impugnación de los actos de la administración tributaria aduanera relativos a la aplicación de tributos de carácter aduanero.
Por lo señalado se establece que en el caso de autos, el accionante no consideró adecuadamente las disposiciones procesales tributarias glosadas precedentemente y por lo mismo es de aplicación al caso concreto la subregla 1) inc. b) de subsidiariedad desarrollada en la SC 1337/2003-R, que determina la improcedencia del recurso cuando el accionante no planteó un recurso o medio de impugnación franqueado por ley, en este caso, recurso de alzada contra los actos y decisiones de las autoridades aduaneras demandadas.
III.4.2. En cuanto a los actos del Viceministro de Política Tributaria
El accionante observa que el Viceministro de Política Tributaria, lo dejó en indefensión, al determinar que la emisión de las pólizas no era competencia de dicho Ministerio sino de la Aduana, cuando ésta ya había negado la entrega de la maquinaria por inexistencia de documentación.
Revisados los actuados que preceden la respuesta de la autoridad demanda, se tiene que el 29 de marzo de 2006, el accionante solicitó al Ministro de Hacienda que instruya a la repartición correspondiente la emisión de pólizas y entrega de la maquinaria que adquirió de ENFE, a lo que por providencia de 23 de agosto de 2006, se puso en conocimiento del accionante el informe técnico CITE: DGPA-UEEAA 5421 INF. 077/2006, de la Unidad de Estudios Económicos y Asuntos Aduaneros, que señalaba que no correspondía al Ministerio de Hacienda la emisión de las pólizas solicitadas sino a la Aduana, instancia que anteriormente ya había rechazado el pedido del accionante, decisión que era susceptible de impugnación mediante los recursos previstos en el Código Tributario Boliviano.
Finalmente, el Viceministro de Política Tributaria mediante nota CITE: DGPA-UEEAA 5421 OF. 311/2006 de 9 de octubre, acusando recepción de un memorial -que el accionante indica presentó el 22 de septiembre de 2006- reiteró que no era atribución de dicho Ministerio la emisión de las pólizas requeridas sino de la Aduana, instancia competente para determinar o no su procedencia. Ahora bien, la respuesta del Viceministro de Política Tributaria si bien resulta posterior a la negativa de la Aduana, es porque responde a un memorial presentado también con posterioridad a dicha negativa, que como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.4.1., de la presente Resolución, pudo ser impugnada ante la Superintendencia Tributaria, situación que recae en la subregla 1 inc. b) de la SC 1337/2003-R, antes glosada, por cuanto el accionante no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
De los antecedentes antes descritos, se establece que el accionante ante la negativa de las Máximas Autoridades Ejecutivas de la Aduana Nacional de disponer la emisión las pólizas de importación y la entrega de la maquinaria requerida, no interpuso los recursos previstos en el Código Tributario Boliviano, optando por reiterar sus reclamos ante las mismas autoridades y del Ministerio de Hacienda, cuando ya existía un pronunciamiento definitivo de la entidad competente en relación a su pedido, situación que evidencia que no se utilizó el medio de defensa idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, lo que da lugar a la improcedencia de la tutela invocada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada mediante el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Carlos Quiroga en representación de la empresa CONSER ha efectuado una correcta aplicación del principio de subsidiariedad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA la Resolución 04/2007 de 16 de enero, cursante de fs. 640 a 643, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés MAGISTRADO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA