SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.3. Consideraciones sobre la naturaleza del amparo constitucional
El art. 19.IV CPEabrg -que instituye el recurso de amparo constitucional- establece que se: “...concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”. Por su parte, el art. 129.I y II de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…) en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De acuerdo a la formulación constitucional el recurso de amparo, hoy acción de amparo, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad; el primero implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados, en este sentido, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y el segundo, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal que mediante SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha diseñado las subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución(...)”.
Estando desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos y omisiones denunciados de ilegales en el presente caso corresponde otorgar la tutela demandada, o al contrario si la protección solicitada se encuentra comprendida en los casos de improcedencia antes indicados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acciones de defensa,
- conceder
- III.3. Consideraciones sobre la naturaleza del amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso y problemática planteada
- III.4.1. En cuanto a los actos de las autoridades de la aduana
- III.4.2. En cuanto a los actos del Viceministro de Política Tributaria
- APRUEBA