SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2010-R

Sucre, 12 de julio de 2010

          Expediente:                       2007-15397-31-RAC

Distrito:                             Cochabamba

Magistrado Relator:           Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 003/2007 de 1 de febrero, cursante de fs. 78 a 79 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rubén Oscar Guillén Lizárraga contra Renán Jiménez Sempértegui, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. "a)" y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 23 de enero de 2007, cursante de fs. 25 a 28 el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 17 de mayo de 2006, interpuso recurso de amparo constitucional contra Eloy Moisés Avendaño y Juan Hugo Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, radicando la causa ante las Salas Civiles Primera y Segunda y Penal Primera, cuyos Vocales, cada uno a su turno, se fueron excusando de conocer su recurso; finalmente la Sala Penal Tercera, mediante Auto de 17 de julio del indicado año, declaró ilegales las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera, autoridades que remitieron antecedentes ante el Tribunal Constitucional, mereciendo la carta de 9 de octubre de 2006, la cual a su vez es rechazada por los Vocales de dicha Sala, por Auto de 1 de noviembre de 2006, remitiendo el expediente nuevamente al Tribunal Constitucional, que en definitiva dictó AC 0558/2006-CA de 13 de noviembre, ante lo cual los Vocales estampan el "cúmplase" el 17 del citado mes y año, por lo que en cumplimiento de esa determinación, el 27 de noviembre de 2006, solicitó se admita el recurso y se señale día y hora para su tramitación.

Refiere que, su solicitud fue providenciada por el Vocal recurrido, recién el 22 de diciembre de 2006, disponiendo la remisión del expediente ante la Sala de repartos, determinación que le habría sido notificada en el tablero el 5 de enero de 2007, actuación irregular ya que conforme el art. 101 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) en caso de impedimento de todos los vocales de una sala, la causa pasará a conocimiento de la otra y así sucesivamente, es así que el Vocal recurrido, debió asumir conocimiento o formular excusa, lo cual no ocurrió y al contrario de forma directa, discrecional e ilegal dispuso la remisión a la Sala de repartos sin causa ni justificativo legal que avale dicha determinación, vulnerando sus derechos fundamentales invocados, ya que efectuó una interpretación caprichosa de las normas, aplicándolas de manera distinta en casos iguales, por lo que se activa la presente acción tutelar para corregir esos errores de interpretación como parte del control constitucional, pues la autoridad recurrida aplicó distinto criterio al expresado por la propia Ley.

Arguye que se vulneró su derecho a la petición, ya que la demanda de amparo constitucional interpuesta de su parte, demoró siete meses en ser atendida; finaliza indicando que, la determinación de remisión le fue notificada únicamente en el tablero de la Sala el 5 de enero de 2007, después de treinta y seis días de presentación del memorial, notificación que indudablemente no cumplió su objetivo, ya que no la conoció, generando que no pueda observarla en forma alguna y permitiendo se proceda a un nuevo sorteo a "espaldas suyas", sin su conocimiento, que derivó en el rechazo del recurso por no haber sido tampoco notificado con los ulteriores actuados sino en tablero.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente señala la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. "a)" y h) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, el recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra Renán Jiménez Sempértegui, Vocal de la Sala Civil Segunda de Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando sea declarado procedente y se conceda el amparo disponiendo que: a) La autoridad recurrida imprima el trámite legal establecido por el art. 101 de la LOJabrg; y, b) La notificación de los actuados a su persona de manera efectiva para lograr su conocimiento. Sea con responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública de 1 de febrero de 2007, conforme consta en el acta cursante a fs. 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió indicando lo siguiente: 1) El Auto Constitucional de 19 de diciembre de 2006, se refiere a un rechazo in límine y no así al hecho de haberse dispuesto la remisión del amparo a reparto de causas a través de la Resolución emitida por el Vocal recurrido; 2) La cosa juzgada carece de valor absoluto cuando se vulneran las garantías constitucionales; 3) No existe medio idóneo para observar la determinación ilegal impugnada, por lo que el presente recurso de amparo constitucional se habilita; y, 4) Al no existir norma legal alguna que establezca las notificaciones con ciertos actuados de los amparos en tablero, en el caso, con la orden de remisión a la Sala de repartos, debe regularizarse este aspecto, más aún, si conforme al art. 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las conminatorias deben realizarse por cédula en los domicilios procesales señalados.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Vocal de la Sala Civil Segunda recurrido, presentó informe escrito (fs. 64 y vta.), manifestando lo siguiente: i) El recurso interpuesto por el abogado y recurrente contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, previo sorteo por la Sala de repartos, correspondió conocer a la Sala Civil Primera, cuyos Vocales presentaron excusa, remitido el proceso a su Sala, sus miembros presentaron también excusa debidamente documentada y de igual forma los Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda se excusaron, mismas que fueron declaradas ilegales por la Sala Penal Tercera, mediante Auto de Vista de 17 de julio de 2006, disponiendo que el recurso sea conocido por los Vocales de la Sala Civil Primera y ante los reclamos de los Vocales de dicha Sala, el Tribunal Constitucional dictó dos resoluciones que en nada alteran las anteriores; ii) Los Vocales de la Sala Civil Primera fueron suspendidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura; solicitando el recurrente que la Sala Civil Primera admita la demanda, su autoridad dispuso se remita el proceso, aún no admitido, a la Sala de repartos para un nuevo sorteo, notificándose con dicha determinación al recurrente el 5 de enero de 2007, que guardó conformidad con la misma pues no la impugnó; iii) La Sala de repartos, procedió a un nuevo sorteo del expediente, radicando ante la Sala Social y Administrativa, cuyos titulares por Resolución de 5 de enero de 2007, con la que se notificó al recurrente, ordenaron se presenten pruebas en el plazo de cuarenta y ocho horas, actuación que no fue cumplida, por lo que la referida Sala, dictó el Auto de Vista de 10 del citado mes y año, rechazando la demanda de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, Resolución que fue notificada al recurrente el 10 de enero de 2007; iv) Con el presente amparo constitucional, el recurrente pretende revivir el iniciado contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, que se encuentra concluido por la Resolución de rechazo de 10 de enero de 2007, no impugnada por el recurrente dentro de los tres días hábiles a partir de su notificación; en consecuencia, al haber adquirido ejecutoria el Auto de rechazo, la referida acción tutelar no puede ser revisada por ningún Tribunal, porque se actuaría con absoluta falta de competencia, vulnerando la cosa juzgada; y, v) Las Resoluciones dictadas dentro del amparo constitucional seguido contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, expresamente disponen que los Vocales de la Sala Civil Primera, tienen que conocer ese recurso y si bien éstos fueron suspendidos momentáneamente de sus funciones, no corresponde a la Sala Civil Segunda admitir el recurso porque los Vocales, incluida su autoridad, se excusaron; excusas que determinan su falta de competencia conforme lo determina el art. 31 de la LOJabrg, lo que daría lugar a la nulidad prevista por el art. 9 del CPC; en consecuencia, no es aplicable el art. 101 de la LOJabrg.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 003/2007 de 1 de febrero, cursante de fs. 78 a 79 vta., que concedió el recurso, dejando sin efecto la Resolución de 22 de diciembre de 2006, para que el Vocal recurrido, en aplicación del art. 101 de la LOJabrg, permita la legal tramitación del amparo constitucional en la Sala que preside, con los siguientes fundamentos: a) Los Vocales de la Sala Civil Primera, debieron conocer el recurso tomando en cuenta que éste de inicio se radicó en dicha Sala, además que la carta de 9 de octubre del mismo año, remitida por el Tribunal Constitucional así lo aclaró y el AC 0558/2006-CA ratificó ese criterio; sin embargo, al ser suspendidos dichos Vocales en el ejercicio de sus cargos, el Vocal ahora recurrido, conjuntamente los miembros de la Sala Civil Segunda, debió tramitar el recurso conforme a procedimiento y no remitir el caso a la Sala de repartos para nuevo sorteo, ya que si la Sala Civil Primera, tenía que tramitar el amparo, ante la ausencia de ellos estaba la Sala Civil Segunda, obligada a hacerlo, lo que no ocurrió omitiendo la pertinencia del art. 101 de la LOJabrg, vulnerando con ello la seguridad jurídica; b) Existió lesión al debido proceso, pues la Resolución de 22 de diciembre de 2006, impidió al recurrente ser oído por las autoridades judiciales competentes, que para el caso no eran otros que los Vocales de la Sala Civil Segunda; y, c) Se aclara que si bien con Auto de 10 de enero de 2007, sus autoridades rechazaron el recurso de amparo; empero, no es menos evidente que, se lo hizo sólo por incumplimiento de algunos requisitos de forma, en ese sentido no existe calidad de cosa juzgada como lo señala el Vocal recurrido, más aún cuando en forma clara dicho Auto reconoció el derecho del recurrente a replantear su demanda.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 5 de febrero de 2007; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados suscitadas en diciembre de ese año se interrumpió la resolución de causas; en consecuencia, en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, por lo que la causa fue sometida a sorteo el 18 de mayo de 2010, emitiéndose la presente Sentencia dentro de plazo.

En forma posterior al referido sorteo, el 15 de junio de 2010, el Decano de este Tribunal, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, se excusó del conocimiento del recurso, al encontrarse comprendido dentro de la causal establecida en el art. 34 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); excusa que fue declarada legal mediante AC 0343/2010-CA de la misma fecha.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 8 de junio de 2006, el recurrente interpuso recurso de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, señalando en el Otrosí 3º domicilio legal en Secretaría de Cámara y citaciones a funcionario (fs. 1 a 4 vta.).

II.2.  El 12, 14 y 19 de junio de 2006, los Vocales de la Sala Civil Primera, Sala Civil Segunda y Sala Penal Primera, se excusaron de conocer sustanciar y resolver el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente (fs. 36, 38, 39, 40 y 41), excusas que se declararon ilegales por Auto de 17 de julio de 2006, pronunciado por la Sala Penal Tercera, que dispuso la devolución de antecedentes a la Sala Civil Primera para que sus miembros conozcan y resuelvan el recurso interpuesto (fs. 5 a 6). El 21 del citado mes y año, el Vocal recurrido solicitó explicación, complementación y enmienda pidiendo que la Sala Penal Tercera se declare incompetente para declarar ilegal su excusa, elevando más bien la misma en consulta ante la Corte Suprema de Justicia, indicando también que en el ejercicio libre de la profesión había emitido opinión sobre el proceso ENDE y CONOCEG, estando justificada su excusa en el recurso de amparo sobre honorarios del abogado de uno de los contendientes y en cualquier otro proceso emergente del principal (fs. 45), solicitud que fue respondida por Resolución de 24 del mismo mes y año, señalando que no había mérito para que el Tribunal se declare incompetente, ni correspondía elevar en consulta a la Corte Suprema de Justicia las excusas formuladas al no concurrir la causa prevista por el art. 34 inc. 3) de la Ley Tribunal Constitucional (LTC), se declaró la ilegalidad de la excusa formulada, conforme se expone en los párrafos primeros, segundo y tercero del Considerando II del Auto de 17 de julio de 2006 (fs. 7 y vta.).

II.3.  Por Auto 84/2006 de 2 de agosto, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior deL Distrito Judicial de Cochabamba, fundamentaron que los Autos de 17 y 24 de julio del mismo año, eran ilegales, pues la interpretación que contenían desconocía las reglas sobre el tema en cuestión, disponiendo en consecuencia la remisión del caso al Tribunal Constitucional para que defina la situación surgida (fs. 8); por nota de 9 de octubre de 2006, el Magistrado Encargado de la Comisión de Admisión desglosó el trámite de las excusas al conocer acciones tutelares, indicando además que el trámite de excusa culmina con la resolución que declara la legalidad o ilegalidad, según sea el caso, y que el Tribunal Constitucional no podía revisar si dicha ilegalidad se ajustaba o no a derecho, por cuanto esa situación no estaba prevista por el ordenamiento legal (fs. 9 a 10).

II.4. Mediante Auto 114/2006 de 1 de noviembre, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso remitir nuevamente el caso a conocimiento de la "Sala Plena" del Tribunal Constitucional para que resuelva en derecho el conflicto suscitado por las excusas declaradas ilegales, "cortando las arbitrariedades de la Sala Penal III" (sic) (fs. 12 y vta.), Resolución que mereció AC 0558/2006-CA de 13 de noviembre, mediante el cual la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional llamó severamente la atención a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por no haber dado cumplimiento al pronunciamiento efectuado por el Magistrado Encargado de la Comisión de Admisión y dispuso la devolución del expediente para su tramitación dentro del plazo establecido por Ley, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 52 de la LTC, ante el incumplimiento (fs. 14 a 16), en razón a ello, por decreto de 17 del citado mes y año, el Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, Ángel Montero Montecinos, dispuso "cúmplase" (fs. 17).

II.5.  El 27 de noviembre de 2006, el recurrente solicitó a la Sala Civil Primera la admisión de su recurso de amparo constitucional (fs. 18), por decreto de 22 de diciembre, el Vocal recurrido, señaló que los Vocales de la Sala Civil Primera, se encontraban impedidos temporalmente de ejercer sus funciones jurisdiccionales por determinación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución 336/2006, por lo que a fin de evitar mayor perjuicio a la parte recurrente, se disponía la devolución del recurso de amparo constitucional a la Sala de repartos para su nuevo sorteo (fs. 18 vta.).

II.6.  Por decreto de 5 de enero de 2007, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, observó que en el recurso interpuesto por el recurrente no se acompañó fotocopia legalizada de la documentación en la que fundaba su pretensión, aclarando que la resolución de amparo se remite ante el Tribunal Constitucional para su revisión con la documentación que contenga valor probatorio y en la que se apoyaba el recurrente, ya que el expediente original no era remitido, en tal sentido dicha Sala ordenó la complementación de la documentación requerida de acuerdo a lo establecido por el art. 97.V de la LTC, disponiendo asimismo adjuntar la prueba que acredite el agotamiento previo de las instancias que franqueaba la ley (fs. 22), decreto notificado el mismo día al recurrente en el tablero de la Sala (fs. 58 vta.).

II.7.  Mediante Auto de 10 de enero de 2007, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba rechazó el recurso de amparo constitucional presentado por el recurrente, disponiendo el archivo de obrados, reservando el derecho del recurrente de que subsanada la omisión pueda replantear la demanda (fs. 23), Resolución notificada el mismo día al recurrente en el tablero de la Sala (fs. 59 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de sus derechos a la "seguridad jurídica", a la petición y al debido proceso denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida puesto que: 1) Los miembros de varias Salas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, presentaron excusas para conocer un amparo constitucional que había interpuesto, siendo declaradas ilegales las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera, autoridades que se negaron a tramitar su recurso, hasta que fueron impelidos de ello por el Tribunal Constitucional, pero al encontrarse suspendidos, correspondía que la siguiente Sala conozca su recurso, lo que no ocurrió, al contrario el 22 de diciembre de 2006, el Vocal recurrido dispuso la remisión del expediente ante la Sala de repartos, actuación irregular ya que conforme el art. 101 de la LOJabrg el Vocal recurrido debió asumir conocimiento o formular excusa, lo cual no ocurrió, efectuando una interpretación caprichosa de la norma, aplicándola de manera distinta en casos iguales, correspondiendo corregir esos errores de interpretación como parte del control constitucional; 2) Dicha determinación se le notificó en el tablero el 5 de enero de 2007, sin que sea de su conocimiento, lo que generó que no pueda observarla en forma alguna, permitiendo que se proceda a un nuevo sorteo a "espaldas suyas" y sin su conocimiento, generando un rechazo del recurso por no haber sido tampoco notificado con los ulteriores actuados sino en tablero; y, 3) Se vulneró su derecho a la petición, ya que la demanda de amparo interpuesta de su parte, demoró siete meses en ser atendida. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. Sobre la actuación de Vocal demandado

     

En la primera parte de su denuncia el recurrente, ahora accionante, refiere que la remisión efectuada por el Vocal recurrido, ahora autoridad demandada, de su recurso de amparo constitucional a la Sala de repartos para un nuevo sorteo, fue indebida e ilegal, ya que desconoció el contenido del art. 101 de la LOJabrg, que dispone que en caso de impedimento de todos los Vocales de una Sala, la causa pasará a conocimiento de la otra y así sucesivamente, y al contrario de asumir conocimiento o formular excusa, el Vocal demandado en forma directa, discrecional e ilegal dispuso la remisión a la Sala de Repartos, realizando una interpretación caprichosa de la norma citada, aplicando distinto criterio al expresado por la propia ley.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 101 de la LOJabrg, invocado por el accionante se encuentra modificado en los términos del Capítulo IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, referido a recusaciones y excusas, según lo dispuesto por la Disposición Especial Cuarta, parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y justamente en aplicación del régimen de excusas es que el Vocal demandado ante la suspensión de los Vocales de la Sala Civil Primera que debían tramitar, conocer y resolver el primer recurso de amparo constitucional  interpuesto por el accionante, dispuso la remisión a repartos al verificar que dichos Vocales se encontraban temporalmente impedidos de ejercer sus funciones jurisdiccionales por determinación del Consejo de la Judicatura, por esa razón la autoridad judicial, ahora demandada, con el objeto de evitar mayor perjuicio al accionante de la primera y de la actual acción tutelar, considerando además que él mismo tenía una excusa dentro de ese caso, que si bien había sido declarada ilegal, pero que fue impugnada y que además varios Vocales habían también pronunciado excusas en el caso, es que a objeto de no generar más dilación y efectivizando el principio de celeridad, dispuso la remisión del caso a la Sala de repartos, determinación que lejos de causar un agravio lesivo de los derechos del accionante, devolvió más bien la agilidad al trámite normalizándolo procedimentalmente.

En consecuencia, no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la actuación del Vocal demandado al disponer la remisión del expediente a la Sala de repartos para su inmediata tramitación, ya que -se reitera- esa decisión obedeció a las circunstancias particulares del caso, las distintas excusas que se habían presentado y el tiempo transcurrido en ese trámite, adecuando con ello su conducta a derecho pues actuó en forma correcta para evitar una mayor dilación al accionante, estando dicha determinación plenamente justificada y avalada por los antecedentes del caso, sin que se advierta lesión al derecho al debido proceso invocado por el accionante, contenido en el art. 117.I de la CPE y que ha sido entendido por este Tribunal como: "…un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. (…) su aplicación inmediata y constante, desde los actos investigativos hasta la ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que en materia penal comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales…" (SC 0316/2010-R de 15 de junio), por ende y en directa relación con el citado derecho, tampoco se advierte una omisión de efectivización del principio de seguridad jurídica citado por el accionante. Por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.4. Sobre la notificación en tablero

          Alega también el accionante que las actuaciones posteriores a la remisión a la Sala de repartos, no fueron de su conocimiento, en virtud a que se lo notificó en el tablero de la Sala, culminando esa situación con el rechazo de su recurso, generado, por el desconocimiento del sorteo efectuado, la radicatoria en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, la solicitud de presentación de prueba, documentos y el posterior rechazo.

De la revisión de los antecedentes presentados, se constata que al interponer su recurso de amparo constitucional, generador de todo el trámite y notificaciones ilegales referidas por el accionante, éste señaló en el Otrosí 3º de su memorial "domicilio legal en Secretaría de Cámara y citaciones a funcionarios" (sic), lo que significa que en ese domicilio señalado por el mismo accionante debían efectuarse todas las notificaciones emergentes de la admisión, sustanciación o rechazo, no siendo pertinente la afirmación efectuada por el actor en sentido de que en ninguna norma procesal se dispone que las notificaciones sean practicadas en tablero, situación que a su criterio, ocurre sólo por una situación "costumbrista", generando perjuicios irreparables, máxime si en el recurso -dice el accionante- consta entre sus generales el domicilio donde debía ser legalmente notificado.

Al respecto, el accionante no puede pretender variar el sentido de una actuación expresa, cual es el señalar un domicilio legal para ser notificado y manifestar que en sus generales se encontraba indicado su domicilio real, pues el señalamiento de las generales de ley del impetrante no tienen por objeto el inferir de ellas el domicilio donde será notificado, al contrario, corresponde a la parte procesal fijar en su primera actuación el domicilio procesal o real a efectos de notificaciones, lo cual efectivamente ocurrió en el caso en análisis, en el que el accionante en su memorial de amparo constitucional señaló expresamente domicilio procesal en Secretaría de Cámara y no así en algún domicilio procesal o real, por ende, no puede exigir ahora en la tramitación de la acción tutelar se le hubiese notificado en su domicilio real y no en el tablero de la Sala, cuando el así lo señaló y fijó en forma expresa.

Por consiguiente, las notificaciones, se efectuaron de acuerdo a procedimiento y la voluntad del ahora accionante que fijó ese domicilio, sin que de ello se advierta acto ilegal u omisión indebida que amerite la tutela solicitada.

III.5. En cuanto al derecho de petición

Finalmente, tampoco se advierte vulneración al derecho de petición invocado por el accionante, ya que "…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. (…) la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla...." SC 0189/2001-R de 7 de marzo, entendimiento acorde a la protección prevista por el art. 24 de la CPE, que dispone: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…".

En el presente caso el accionante alega que la demanda de amparo interpuesta de su parte demoró siete meses en ser atendida, lo cual es evidente, pero por una parte el tiempo transcurrido respondió a las excusas y emergencias surgidas del trámite mismo del recurso y por otra de haber existido una dilación indebida o injustificada, esa situación no hace ni se encuentra directamente relacionada al derecho de petición, habiendo sido tramitado el amparo constitucional interpuesto por el recurrente con la emisión y realización de distintas actuaciones que finalmente culminaron con el rechazo de la acción tutelar, sin que se verifique que en algún momento se hubiese omitido responder o dejado sin sustanciación o respuesta alguna la solicitud del accionante, por lo que sobre este punto tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

               REVOCAR la Resolución 003/2007 de 1 de febrero, cursante de fs. 78 a 79 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

  DISPONER que por Secretaría General se adjunte una copia del presente fallo al expediente 2006-14341-29-RAC y se proceda a su devolución al Tribunal de origen.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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