SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

i)

El Vocal de la Sala Civil Segunda recurrido, presentó informe escrito (fs. 64 y vta.), manifestando lo siguiente: i) El recurso interpuesto por el abogado y recurrente contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, previo sorteo por la Sala de repartos, correspondió conocer a la Sala Civil Primera, cuyos Vocales presentaron excusa, remitido el proceso a su Sala, sus miembros presentaron también excusa debidamente documentada y de igual forma los Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda se excusaron, mismas que fueron declaradas ilegales por la Sala Penal Tercera, mediante Auto de Vista de 17 de julio de 2006, disponiendo que el recurso sea conocido por los Vocales de la Sala Civil Primera y ante los reclamos de los Vocales de dicha Sala, el Tribunal Constitucional dictó dos resoluciones que en nada alteran las anteriores; ii) Los Vocales de la Sala Civil Primera fueron suspendidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura; solicitando el recurrente que la Sala Civil Primera admita la demanda, su autoridad dispuso se remita el proceso, aún no admitido, a la Sala de repartos para un nuevo sorteo, notificándose con dicha determinación al recurrente el 5 de enero de 2007, que guardó conformidad con la misma pues no la impugnó; iii) La Sala de repartos, procedió a un nuevo sorteo del expediente, radicando ante la Sala Social y Administrativa, cuyos titulares por Resolución de 5 de enero de 2007, con la que se notificó al recurrente, ordenaron se presenten pruebas en el plazo de cuarenta y ocho horas, actuación que no fue cumplida, por lo que la referida Sala, dictó el Auto de Vista de 10 del citado mes y año, rechazando la demanda de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, Resolución que fue notificada al recurrente el 10 de enero de 2007; iv) Con el presente amparo constitucional, el recurrente pretende revivir el iniciado contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, que se encuentra concluido por la Resolución de rechazo de 10 de enero de 2007, no impugnada por el recurrente dentro de los tres días hábiles a partir de su notificación; en consecuencia, al haber adquirido ejecutoria el Auto de rechazo, la referida acción tutelar no puede ser revisada por ningún Tribunal, porque se actuaría con absoluta falta de competencia, vulnerando la cosa juzgada; y, v) Las Resoluciones dictadas dentro del amparo constitucional seguido contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, expresamente disponen que los Vocales de la Sala Civil Primera, tienen que conocer ese recurso y si bien éstos fueron suspendidos momentáneamente de sus funciones, no corresponde a la Sala Civil Segunda admitir el recurso porque los Vocales, incluida su autoridad, se excusaron; excusas que determinan su falta de competencia conforme lo determina el art. 31 de la LOJabrg, lo que daría lugar a la nulidad prevista por el art. 9 del CPC; en consecuencia, no es aplicable el art. 101 de la LOJabrg.