SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 17 de mayo de 2006, interpuso recurso de amparo constitucional contra Eloy Moisés Avendaño y Juan Hugo Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, radicando la causa ante las Salas Civiles Primera y Segunda y Penal Primera, cuyos Vocales, cada uno a su turno, se fueron excusando de conocer su recurso; finalmente la Sala Penal Tercera, mediante Auto de 17 de julio del indicado año, declaró ilegales las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera, autoridades que remitieron antecedentes ante el Tribunal Constitucional, mereciendo la carta de 9 de octubre de 2006, la cual a su vez es rechazada por los Vocales de dicha Sala, por Auto de 1 de noviembre de 2006, remitiendo el expediente nuevamente al Tribunal Constitucional, que en definitiva dictó AC 0558/2006-CA de 13 de noviembre, ante lo cual los Vocales estampan el "cúmplase" el 17 del citado mes y año, por lo que en cumplimiento de esa determinación, el 27 de noviembre de 2006, solicitó se admita el recurso y se señale día y hora para su tramitación.
Refiere que, su solicitud fue providenciada por el Vocal recurrido, recién el 22 de diciembre de 2006, disponiendo la remisión del expediente ante la Sala de repartos, determinación que le habría sido notificada en el tablero el 5 de enero de 2007, actuación irregular ya que conforme el art. 101 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) en caso de impedimento de todos los vocales de una sala, la causa pasará a conocimiento de la otra y así sucesivamente, es así que el Vocal recurrido, debió asumir conocimiento o formular excusa, lo cual no ocurrió y al contrario de forma directa, discrecional e ilegal dispuso la remisión a la Sala de repartos sin causa ni justificativo legal que avale dicha determinación, vulnerando sus derechos fundamentales invocados, ya que efectuó una interpretación caprichosa de las normas, aplicándolas de manera distinta en casos iguales, por lo que se activa la presente acción tutelar para corregir esos errores de interpretación como parte del control constitucional, pues la autoridad recurrida aplicó distinto criterio al expresado por la propia Ley.
Arguye que se vulneró su derecho a la petición, ya que la demanda de amparo constitucional interpuesta de su parte, demoró siete meses en ser atendida; finaliza indicando que, la determinación de remisión le fue notificada únicamente en el tablero de la Sala el 5 de enero de 2007, después de treinta y seis días de presentación del memorial, notificación que indudablemente no cumplió su objetivo, ya que no la conoció, generando que no pueda observarla en forma alguna y permitiendo se proceda a un nuevo sorteo a "espaldas suyas", sin su conocimiento, que derivó en el rechazo del recurso por no haber sido tampoco notificado con los ulteriores actuados sino en tablero.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Sobre la actuación de Vocal demandado
- Fragmento 18
- III.4. Sobre la notificación en tablero
- Fragmento 20
- III.5. En cuanto al derecho de petición