SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.3. Sobre la actuación de Vocal demandado
En la primera parte de su denuncia el recurrente, ahora accionante, refiere que la remisión efectuada por el Vocal recurrido, ahora autoridad demandada, de su recurso de amparo constitucional a la Sala de repartos para un nuevo sorteo, fue indebida e ilegal, ya que desconoció el contenido del art. 101 de la LOJabrg, que dispone que en caso de impedimento de todos los Vocales de una Sala, la causa pasará a conocimiento de la otra y así sucesivamente, y al contrario de asumir conocimiento o formular excusa, el Vocal demandado en forma directa, discrecional e ilegal dispuso la remisión a la Sala de Repartos, realizando una interpretación caprichosa de la norma citada, aplicando distinto criterio al expresado por la propia ley.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 101 de la LOJabrg, invocado por el accionante se encuentra modificado en los términos del Capítulo IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, referido a recusaciones y excusas, según lo dispuesto por la Disposición Especial Cuarta, parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y justamente en aplicación del régimen de excusas es que el Vocal demandado ante la suspensión de los Vocales de la Sala Civil Primera que debían tramitar, conocer y resolver el primer recurso de amparo constitucional interpuesto por el accionante, dispuso la remisión a repartos al verificar que dichos Vocales se encontraban temporalmente impedidos de ejercer sus funciones jurisdiccionales por determinación del Consejo de la Judicatura, por esa razón la autoridad judicial, ahora demandada, con el objeto de evitar mayor perjuicio al accionante de la primera y de la actual acción tutelar, considerando además que él mismo tenía una excusa dentro de ese caso, que si bien había sido declarada ilegal, pero que fue impugnada y que además varios Vocales habían también pronunciado excusas en el caso, es que a objeto de no generar más dilación y efectivizando el principio de celeridad, dispuso la remisión del caso a la Sala de repartos, determinación que lejos de causar un agravio lesivo de los derechos del accionante, devolvió más bien la agilidad al trámite normalizándolo procedimentalmente.
En consecuencia, no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la actuación del Vocal demandado al disponer la remisión del expediente a la Sala de repartos para su inmediata tramitación, ya que -se reitera- esa decisión obedeció a las circunstancias particulares del caso, las distintas excusas que se habían presentado y el tiempo transcurrido en ese trámite, adecuando con ello su conducta a derecho pues actuó en forma correcta para evitar una mayor dilación al accionante, estando dicha determinación plenamente justificada y avalada por los antecedentes del caso, sin que se advierta lesión al derecho al debido proceso invocado por el accionante, contenido en el art. 117.I de la CPE y que ha sido entendido por este Tribunal como: "…un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. (…) su aplicación inmediata y constante, desde los actos investigativos hasta la ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que en materia penal comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales…" (SC 0316/2010-R de 15 de junio), por ende y en directa relación con el citado derecho, tampoco se advierte una omisión de efectivización del principio de seguridad jurídica citado por el accionante. Por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Sobre la actuación de Vocal demandado
- Fragmento 18
- III.4. Sobre la notificación en tablero
- Fragmento 20
- III.5. En cuanto al derecho de petición