SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

denegó

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 039 de 27 de febrero de 2007, cursante de fs. 571 a 574, que denegó la tutela solicitada, imponiendo a la recurrente la suma de Bs100.- (cien bolivianos) con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías es de puro derecho y no puede ingresar al conocimiento de pruebas y hechos que se tratan de demostrar en la acción, porque estos deben ser calificados por los órganos naturales u ordinarios dentro de la misma acción penal, debiendo este Tribunal considerar sólo las violaciones a derechos fundamentales; b) La prejudicialidad no puede deducirse por la acción de nulidad que la imputada hubiese iniciado en vía civil y comercial, dado que de ella según el Juez de la causa, confirmada por los Vocales recurridos no se van a determinar los elementos del tipo penal de los delitos acusados en el proceso penal sin que este Tribunal pueda ingresar a la calificación de los hechos, que es una facultad propia del acusador sea público o particular. c) La jurisprudencia constitucional estableció que no se aplica el art. 133 del CPP, cuando las demoras judiciales son atribuidas a la imputada que actuó de manera deliberada para dilatar el proceso por lo que es el juez quien debe ponderar esas demoras judiciales atribuibles o no al imputado, siendo obligación del indicado fundamentar y establecer las dilaciones ocasionadas por el órgano fiscal o jurisdiccional. En el presente caso está la calificación del Juez, pero no se conoce los fundamentos detallados de tiempo y lugares, por los que la parte recurrente hubiese pedido la extinción de la acción penal; d) Al notificarse con la querella, en la que se encuentra detallada toda la prueba acompañada incluyendo el lugar de donde provienen; por lo que consecuentemente al ponerla en su conocimiento, también se lo hizo con la prueba. Por otra parte de existir algún vicio, fue convalidado por la recurrente, al ofrecer pruebas de descargo, reconociendo además en su memorial que fue debidamente notificada, es decir, que se puso a derecho con la presentación de pruebas, descargos y alegatos sobre la misma, por lo que no se puede entrar a una nulidad del proceso que no se reclamó ante el Juez sino recién como excepción; y, e) Finalmente respecto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, si bien no existen citas legales; sin embargo, dicha Resolución analiza cada uno de los tres puntos apelados, pese a que la recurrente aduce que eran 16 puntos, pero la última parte es la referida a la nulidad de obrados, es decir un incidente, y estos no son apelables como se establece en el art. 403 del CPP, y así también lo determinó el Auto impugnado.