SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.4.2. El caso en análisis

De la revisión de los antecedentes presentados en el caso en análisis, se advierte que el Juez de la causa determinó que no procedía la extinción de la acción, con el fundamento de que a partir del 17 de febrero de 2006, todas las suspensiones de audiencia excepto la de 7 de diciembre, fueron atribuibles a la imputada, existiendo de por medio tres declaratorias de rebeldía, argumento que fue ratificado por los Vocales codemandados, indicando que los antecedentes del caso demostraban que la accionante, si bien no era la única responsable de la demora en la tramitación del proceso, era la principal.

Ahora bien, conforme se señaló en el fundamento jurídico anterior, la aplicación del art. 133 del CPP está supeditado a establecer qué parte procesal generó las dilaciones judiciales, correspondiendo la calificación del grado de participación en esa demora judicial a la autoridad que sustancia el proceso, como en efecto ocurrió en el presente caso, en el que el Juez demandado determinó que la dilación en el proceso era atribuible a la accionante y de la revisión de los antecedentes se evidencia que la audiencia de juicio oral fijada para el 16 de diciembre de 2005, fue suspendida por doce veces, para finalmente recién celebrarse el 10 de enero de 2007, suspensiones que en contadas ocasiones obedeció a la solicitud de ambas partes por no contar con la asistencia de sus abogados; empero, la mayoría de las mismas se debieron a dificultades esgrimidas por la accionante, alegando distintos problemas de salud, que en casos puede ser un impedimento válido; empero debe considerarse que ante su reiteración por ese motivo, el Juez demandado dispuso la evaluación médica por una junta médico forense, que no pudo materializarse por inconcurrencia de la accionante, deduciéndose que en las más de las veces la dilación procesal se debió a la accionante  situación de la cual no puede luego valerse, pues no es su propia omisión o negligencia sustento para hacerlo, situaciones que confirman la improcedencia de la extinción de la acción penal ya que si por un lado efectivamente transcurrió el plazo de 3 años previsto por ley, no puede aplicarse directamente sin tomar en cuenta la ponderación realizada por el órgano jurisdiccional sobre la causa de la dilación del proceso o el causante de los actos dilatorios que puede ser la parte imputada, el querellante o acusador público, al margen del órgano jurisdiccional, apuntándose en este caso en particular a la imputada ahora accionante.

Cabe aclarar sobre este punto de la dilación atribuible a la accionante, que en concordancia al art. 31 del CPP, al establecer que "El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computa nuevamente", que incluso en la eventualidad de aplicarse el sentido de dicho precepto al presente caso, -en el que no obstante de referirse a la extinción de la acción por duración máxima del proceso, pero cuyo alcance es aplicable a la prescripción-, la misma imputada, ahora accionante provocó con su rebeldía por tres veces, la dilación plenamente atribuible a ella y que ratifica la improcedencia de la extinción de la acción penal por el transcurso de la duración máxima del proceso por las razones ya anotadas.

Por consiguiente, en el presente caso no concurrían las condiciones formales y materiales, además del transcurso del tiempo, para disponer la extinción de la acción penal, como en forma correcta lo determinó el Juez demandado, decisión ratificada por los Vocales codemandados que se basaron en la valoración del Juez para arribar a la conclusión de que en efecto no procedía la extinción de la acción, en consecuencia al  no advertirse acto ilegal u omisión indebida en la que hubiesen incurrido las autoridades judiciales demandas, en este punto tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.