SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

II.11.

II.11. El 13 de enero de 2007, la recurrente presentó recurso de apelación contra el Auto de 10 de enero de 2007 (fs. 529 a 533), recurso resuelto por Auto de Vista 29 de 30 de enero de 2007, mediante el cual los Vocales correcurridos  declararon improcedente el recurso de apelación en lo pertinente a las excepciones de prejudicialidad y extinción de la acción penal, e inadmisible con relación al incidente de nulidad, con los siguientes argumentos: i) Respecto a la excepción de prejudicialidad, se constata la inexistencia de identidad de objeto entre el proceso civil y el proceso penal, habida cuenta que en el civil sólo se resolverá la nulidad del contrato, objeto del mismo y consecuentemente su validez jurídica, y de ninguna manera se juzgará la conducta de la recurrente a efectos de determinar la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, es decir, que cualquiera sea el resultado del proceso civil, en el no se podrá determinar si hubo venta de cosa ajena, engaño, inducción en error, lo que significa que el proceso penal tiene vida propia y no depende del resultado de ningún procedimiento extrapenal; ii) Con relación a la extinción de la acción penal, la Resolución del Juez de primera instancia está convincentemente fundamentada, ya que los antecedentes señalan que la recurrente no es la única responsable de la demora en la tramitación del proceso, pero es la principal, destacándose el hecho de haberse declarado rebelde a la imputada en tres oportunidades; y, iii) Sobre el rechazo del incidente de nulidad, conforme a lo previsto en el art. 394 del CPP, las resoluciones judiciales sólo son recurribles en los casos expresamente previstos  en el citado cuerpo legal, partiendo de esa premisa este Tribunal observa que las resoluciones pertinentes a incidentes de nulidad, no se encuentran comprendidas en el catálogo de resoluciones recurribles de apelación incidental previstas en el art. 403 del CPP (fs. 548 y vta.).