SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2007, cursantes de fs. 56 a 67 y  el de subsanación de 6 del mismo mes y año, cursante de fs. 97 a 100, el recurrente, indicó que el 30 de septiembre de 2004, la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de Santa Cruz, asumió conocimiento de un informe del entonces Comandante del Distrito Policial 4, que refiere a que su persona no se presentó a cumplir funciones desde el 1 de marzo del mismo año y se formalizó denuncia el 4 de octubre de 2004; posteriormente, el 25 de noviembre de 2005, el Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de Santa Cruz, emitió acusación en su contra por la comisión de la falta de deserción, que se encuentra prevista en el art. 6 inc.“D” numeral 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.

Manifiesta que el 29 de mayo de 2006, el Tribunal Disciplinario Departamental  Permanente de Santa Cruz, emitió el Auto inicial del proceso oral, público, continuo y contradictorio en contra suya, por ello el 8 de junio de 2006, planteó una excepción de extinción de la acción por prescripción conforme a lo prescrito por el art. 133 del antes citado Reglamento, mismo que dispone que la acción para procesar una falta grave prescribe a los veinticuatro meses de cometida la falta.

Expresa que su excepción fue desestimada mediante Resolución 20/2006 de 13 de junio, con el argumento de que la prescripción corre a partir de que la Dirección de Responsabilidad Profesional toma conocimiento del hecho y no así desde la fecha en que se cometió la falta, por lo que se resuelve sancionarlo con la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación.

Ante dicha Resolución, interpuso recurso de apelación el 14 de junio de 2006 y el 6 de julio del mismo año, el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior dictaminó que el caso se encuentra dentro de los alcances prescriptivos del art. 133 inc. c) del  Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional y el Tribunal a quo, no resolvió conforme a los datos del proceso y por ello se debe revocar la Resolución 20/2006 y se declare probada la cuestión previa de prescripción.

El 6 de julio de 2006, expresa, presentó un memorial de mejora de alzada en el cual ratificó la prescripción invocada y adjuntó tres resoluciones del Tribunal Disciplinario Superior del año 2006 de los meses marzo y abril en las cuales declaran probadas las prescripciones planteadas conforme al art. 133 inc. c) del citado Reglamento de Faltas.

Menciona también que el 18 de agosto de 2006, a través de la Resolución 099/2006, el Tribual Disciplinario Superior de la Policía Nacional, resolvió apartándose del requerimiento del Fiscal General, declarar improbada la apelación interpuesta por carecer de fundamentos de carácter legal que demuestren inobservancia o aplicación errónea del Reglamento o que exista defecto de procedimiento, y aprobó en todas sus partes la Resolución apelada 20/2006, que lo sanciona con baja definitiva sin derecho a reincorporación.

Expresa también que el 11 de octubre de 2006, impetró al Comandante General de la Policía Nacional reincorporación por prescripción y repitió dicha solicitud a la Ministra de Gobierno, siendo que el 15 de noviembre del referido año, el Comandante General emitió la Resolución 867/2006 mediante la cual rechazó su petición y el 12 de diciembre de 2006, por su parte, el Ministro de Gobierno emitió su respuesta en el sentido de que no puede atender su solicitud de reincorporación sugiriéndole acuda a las instancias correspondientes.      

Finalmente menciona que las Resoluciones 099/2006 y 568/2006, emitidas por el  Tribunal Disciplinario Superior y el Comando General de la Policía Nacional, respectivamente, son insuficientemente motivadas, arbitrarias, incongruentes y con error evidente fruto de la resistencia a la aplicación correcta al Reglamento de Faltas y Sanciones de la Policía Nacional, específicamente el art. 133 inc. c), lo cual se traduce en actos ilegales y omisiones indebidas de parte de esas autoridades que restringen sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso.