SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0707/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0707/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que en aquellos casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del accionante sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que ejecutó en primera fase el acto o asumió la decisión, así como al que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; entendimiento asumido en la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, la que modulando la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, sostuvo que: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos” (las negrillas son nuestras).

En el caso de análisis, se advierte que la accionante interpuso la presente acción tutelar sin cumplir el requisito de forma contenido en el art. 97.II de la LTC, al no haber planteado el recurso contra el Alcalde Municipal de Sacaba, cuando fue dicha autoridad la que en primera instancia pronunció la RTA 473/2006, denegando su solicitud de demolición efectuada y posteriormente, emitió la RA 045/2006, resolviendo su recurso de revocatoria, confirmando la decisión inicial, recurriendo únicamente contra los miembros del Concejo Municipal, quienes en última instancia, ante el recurso jerárquico formulado, no resolvieron el mismo, confirmando por ende lo decidido por el Alcalde, en previsión del art. 141 de la LM; situación que debió ser observada por el Juez de garantías a tiempo de la presentación del recurso para disponer su subsanación, lo que no ocurrió, conllevando a que el mismo deba ser denegado al encontrarse este Tribunal impedido de ingresar a la compulsa del fondo de la problemática, dado que no interpuso el recurso contra todas las autoridades que deben responder por las lesiones que denuncia.