SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0707/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
i)
Víctor Hugo Quisbert Cordero, en representación de la Cooperativa de Agua San Pedro Magisterio Ltda., en su calidad de tercero interesado, por memorial cursante de fs. 94 a 97 vta. y en audiencia, expresó que: i) La recurrente no demostró en forma alguna su derecho propietario al no acompañar los títulos debidamente inscritos en Derechos Reales (DD.RR.), conforme al art. 1538 del Código Civil (CC), no contando con legitimación activa para interponer el recurso; ii) Consintió libre y expresamente la construcción que ahora pretende impugnar, siendo aplicable el art. 96.2 de la LTC, ya que el tanque fue construido el año 1988; es decir, hace veinte años atrás, sin que haya existido observación alguna por parte de la recurrente, la cual inclusive se ha beneficiado y se beneficia actualmente de la provisión de agua del mencionado tanque; iii) El recurso está dirigido sólo contra los Concejales Municipales y no así contra el Alcalde Municipal, consignándolo únicamente como tercero interesado, sin tomar en cuenta que fue él quien dictó la Resolución de rechazo que generó el recurso jerárquico, incumpliendo con el requisito referido a la legitimación pasiva; iv) La recurrente denuncia que al no haberse pronunciado el Concejo Municipal sobre el recurso jerárquico que interpuso, operando el silencio administrativo que presume su denegatoria, se habría violado su derecho a la “seguridad jurídica”, sin precisar de manera concreta cuál de los elementos de la seguridad jurídica fue lesionado; v) La Resolución de rechazo motivó su decisión en que el interés público se antepone al derecho individual, toda vez que el límite de los derechos individuales está establecido en el inicio de los derechos colectivos; vi) El hecho que el Ejecutivo Municipal hubiese negado la solicitud efectuada por la recurrente, no implica violación de sus derechos constitucionales, y ésta no considera que conforme a lo dispuesto por los arts. 255, 256, 257 y 259 del CC, concordante con el derecho colectivo ya explicado, el tanque elevado emplazado frente a su vivienda, constituye una servidumbre que sirve para beneficio de más de mil personas, incluyéndola a ella misma, por lo que la servidumbre perpetua no puede ser motivo de demanda alguna en la vía constitucional.
Si el juez o tribunal de garantías asume la factibilidad de su consideración de por no existir ningún supuesto de improcedencia, tendrá que realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión de forma y contenido que necesarios en esta acción tutelar fijados en el art. 97 de la LTC,: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Los citados requisitos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento carente de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida, siendo su finalidad que tanto los jueces o tribunales de garantías como el Tribunal Constitucional:“… puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
Por su parte, el art. 98 de la LTC, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma, estos sean subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso; situación que no ocurre con los de contenido o insubsanables, pues conforme la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso…”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- b)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- 1.-
- existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo
- Fragmento 19
- en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico,
- la reconsideración sólo es aplicable al ámbito de las resoluciones dictadas en el ejercicio de la facultad normativa general o fiscalizadora, no alcanzando dicho precepto a posibilitar la reconsideración de resoluciones administrativas emitidas en ejercicio de la atribución de autoridad jerárquica
- Fragmento 22
- III.4.2. De los actos consentidos libre y expresamente
- III.4.3. De la legitimación activa y pasiva en el amparo
- el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo
- III.4.4. De los derechos alegados como vulnerados y la exigencia de la relación de causalidad entre éstos y el hecho denunciado
- APROBAR