SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0707/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 26 de abril de 2005, inició ante el Ejecutivo del Gobierno Municipal de Sacaba, el trámite administrativo municipal de reubicación de “Tanque elevado de Almacenamiento de Agua” de la Cooperativa de Agua San Pedro Magisterio Ltda., mereciendo los informes legal y técnico de 31 de agosto de ese año, recomendando al máximo ejecutivo municipal su “demolición”, por encontrarse emplazado sobre una acera de dominio público, contraviniendo normas de urbanismo aprobadas por la Ordenanza Municipal (OM) 122/99 de 5 de octubre de 1999.
Indica que pese a esos informes, el Alcalde de Sacaba denegó su petición a través de la Resolución Técnica Administrativa (RTA) 473/2006 de 8 de agosto, con el argumento que el referido tanque cumple una función social, por lo que formuló recurso de revocatoria, fue confirmado el fallo por Resolución Administrativa (RA) 045/2006 de 5 de octubre. Posteriormente, a fin de agotar los recursos que la ley le franquea, por memorial de 10 de octubre de ese año, interpuso recurso jerárquico, con el objeto que el Concejo Municipal como ente normativo y fiscalizador revoque las dos Resoluciones mencionadas y disponga la reubicación del tanque de agua; recurso que fue remitido al órgano deliberante el 20 de octubre de 2006, sin que emita la resolución correspondiente en el plazo establecido de quince días, operando el art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM), que señala que si en dicho plazo no se dicta resolución éste se tendrá por denegado, lesionando con ello la “seguridad jurídica”, dado que materialmente, la denegación importa una confirmación de los argumentos del Ejecutivo Municipal expresados en la RTA 476/206 y RA 045/2006, generando una situación de incertidumbre al desconocer el Reglamento de Urbanizaciones, Subdivisiones y Construcciones, aprobado por OM 122/99, que fue sustento para la elaboración de los informes legal y técnico que recomendaron la demolición; asimismo, se vulnera su derecho a la propiedad privada “con relación al libre tránsito por la puerta de garaje que se encuentra bloqueada con el tanque de agua”. Finalmente, manifiesta que cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto la reconsideración regulada en el art. 22 de la LM, no es un recurso propiamente dicho, por lo que no es necesario plantear dicha solicitud para agotar las instancias administrativas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- b)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- 1.-
- existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo
- Fragmento 19
- en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico,
- la reconsideración sólo es aplicable al ámbito de las resoluciones dictadas en el ejercicio de la facultad normativa general o fiscalizadora, no alcanzando dicho precepto a posibilitar la reconsideración de resoluciones administrativas emitidas en ejercicio de la atribución de autoridad jerárquica
- Fragmento 22
- III.4.2. De los actos consentidos libre y expresamente
- III.4.3. De la legitimación activa y pasiva en el amparo
- el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo
- III.4.4. De los derechos alegados como vulnerados y la exigencia de la relación de causalidad entre éstos y el hecho denunciado
- APROBAR