SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0707/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0707/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

III.4.4. De los derechos alegados como vulnerados y la exigencia de la relación de causalidad entre éstos y el hecho denunciado

Finalmente, respecto a los requisitos de contenido establecidos en los arts. 97.III y IV de la LTC, se constata de igual forma en el caso analizado, que éstos no fueron cumplidos, ya que si bien la accionante señaló como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, esta obligación no se reduce a citar o  enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo los hechos lesionaron los derechos explicando los motivos y la forma en que se los habría vulnerado; extremo que no se da en el presente recurso, por cuanto la accionante después de una relación de los hechos ocurridos en el transcurso del trámite administrativo municipal que inició para la reubicación del “Tanque elevado de Almacenamiento de Agua”, indica que los Concejales demandados lesionaron la seguridad jurídica, al no haber dado respuesta a su recurso jerárquico -situación prevista en el art. 141 de la LM-, importando materialmente dicha “denegación” una confirmación de los argumentos del Ejecutivo Municipal y respecto al derecho a la propiedad privada, únicamente señala su vulneración “con relación al libre tránsito por la puerta de garaje que se encuentra bloqueada con el tanque de agua”, sin realizar mayores precisiones al respecto; y al no haber recurrido contra el Alcalde Municipal de Sacaba, tampoco realizó la relación de causalidad entre las Resoluciones que emitió dicha autoridad y los derechos que considera como lesionados.

Además de ello, de los antecedentes del recurso, se constata que lo que realmente la accionante denuncia como acto ilegal, es el hecho que se le hayan denegado sus solicitudes de demolición y reubicación del tanque que perjudica a su vivienda, a través de las Resoluciones emitidas por el Alcalde del citado Municipio, confirmadas por el silencio en que incurrió el Concejo Municipal ante el recurso jerárquico planteado, y no así como parecería, la falta de resolución de dicho recurso, que conllevó la aplicación del art. 141 de la LM, y por ende la confirmación de las decisiones asumidas por el Ejecutivo Municipal.

             Por otra parte, y sólo a modo de aclaración, cabe referir que la seguridad jurídica alegada como vulnerada, en el marco de la Constitución Política del Estado vigente (art. 178.I), constituye un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho, habiéndose establecido en la SC 0096/2010-R, que al ser un principio: “…no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

       De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”.