SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0707/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0707/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico,

Al respecto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal en reiterados fallos, como las SSCC 0998/2002-R, 1382/2003-R, 1936/2003-R, 0478/2004-R, 0002/2005-R y 0093/2005-R, entre otras, había determinado que la reconsideración no es propiamente un recurso, por lo que no era necesario que se resuelva el pedido de reconsideración antes de plantear esta acción tutelar. Dicho razonamiento, fue reiterado a través de la SC 0126/2010-R de 10 de mayo, al establecer que: “Este Tribunal en la SC 1936/2003-R de 11 de diciembre y otras (SSCC 0436/2004-R, 0998/2002-R, 1026/2003-R), ha encausado una línea jurisprudencial orientada en sentido de que la reconsideración, prevista en el art. 22 de la LM, no constituye propiamente un recurso, por lo que el hecho de que la autoridad demandada, indique que no se habría agotado esa vía de impugnación ante el Concejo Municipal para que revise o reconsidere la Resolución del recurso jerárquico, Resolución Municipal 011/2006 de 2 de marzo, no significa que se tenga un recurso pendiente”; fallo que a su vez, fue reconducido por este Tribunal, mediante la SC 0512/2010-R de 5 de julio, disponiendo que: “…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras); comprensión que fue aplicada asimismo en la SC 0519/2010-R de la misma fecha, expresando que: “…quien considere afectados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por las decisiones asumidas mediante ordenanzas y resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal, tiene y debe impugnarlas ante el mismo Concejo Municipal que emitió la resolución considerada como lesivas de derechos, para que sea en la instancia donde emergieron los supuestos actos ilegales, que se reparen los mismos y por las autoridades que los habrían ocasionado…”.

Sentencias que no son aplicables al caso de análisis, dado que en el presente asunto, sí era posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, habiendo la accionante hecho uso de los mismos; denunciándose en el recurso, que en el trámite administrativo municipal que inició para la demolición y reubicación del tanque de agua de propiedad de la Cooperativa de Agua San Pedro Magisterio Ltda., los miembros del Concejo Municipal demandados no se pronunciaron sobre el recurso jerárquico, conllevando de acuerdo al art. 141 de la LM, la denegatoria de su petición al importar una confirmación de los argumentos del Alcalde Municipal; no correspondiendo que se le exija que a parte del planteamiento de dichos recursos, formule reconsideración.