SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0754/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0754/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

: a)

De los antecedentes del proceso se evidencia que la coactivada Rogelia Saucedo Vda. de Solíz por memorial presentado el 25 de julio de 2006 y reiterado el 19 de agosto del mismo año, demandó nulidad de obrados hasta la sentencia inclusive, refiriendo como causales de nulidad: a)  El poder limitado con el que se inició la demanda; b) La nulidad de la citación con la demanda y Sentencia; y, c) La citación mediante edictos a los herederos de Ronald Solíz Melgar cuando la principal heredera como sus hijos cuentan con domicilio conocido. Por Resolución de 4 de octubre de 2006, el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, rechaza el incidente sobre nulidad de obrados considerando los puntos apelados. Presentada la apelación por la coactivada, la misma refiere los siguientes agravios, 1) El poder del demandante es limitado  para ciertos actos; 2) La citación y notificación con la demanda y sentencia es nula por no haberse cumplido en término; y, 3) Se dispuso la citación mediante edicto a los herederos del coactivado Ronald Solíz Melgar, cuando cuentan con domicilio conocido, haciendo notar que se pretende cobrar dos veces una misma obligación; sin embargo, la Resolución impugnada anula obrados hasta fs. 126 (del expediente original), ordenando la restitución, desglose y endose de los depósitos judiciales a nombre de José Luis Terrazas Rivas, considerando que ante el fallecimiento de Ronald Solíz Melgar, Rogelia Saucedo Vda. de Soliz pidió la cancelación de gravamen y/o hipoteca en cumplimiento de la cláusula décima primera del documento base del presente proceso y la paralización del mismo y suspensión del remate, mientras se resuelva lo impetrado, solicitud que es corrida en traslado, sin que se haya procedido a notificar a todos los sujetos procesales con dicha petición, lo que conllevó a la adjudicación del inmueble y posterior aprobación, y el que no se haya resuelto hasta ahora, ha viciado de nulidad todos los actos posteriores.

Por otra parte, también se evidencia que la coactivada Rogelia Saucedo Vda. de Solíz, por memorial presentado el 13 de abril de 2006, cursante a fs. 384 y vta., pidió la cancelación de gravámenes y/o hipotecas, señalando que la Cooperativa coactivante tenía conocimiento del fallecimiento de su esposo Ronald Solíz Melgar y que no procedieron a realizar la cancelación del gravamen hipotecario del préstamo que se ejecuta a través del proceso coactivo seguido en su contra y la de su fallecido esposo, incumpliendo y desconociendo la cláusula décima primera del instrumento público 709/2000 de 28 de agosto, que establece el derecho y cobertura al pago de la prima del seguro de vida, solicitando además la paralización del proceso con la finalidad de no causar daños y perjuicios, memorial que fue corrido en traslado y no fue resuelto, señalándose tercera audiencia de subasta y remate del bien embargado por resolución de 8 de mayo de 2006, sin que la coactivada haya solicitado resolución alguna a su solicitud de 13 de abril de 2006, realizándose el remate el 31 de junio del mismo año (fs. 408 y vta.), el que fue aprobado mediante Auto de 25 de julio de 2006 (fs. 411).

De tales antecedentes se colige por una parte que el Juez demandado ha pronunciado el Auto de Vista 01/2007, anulando obrados hasta fs. 126 (del expediente original), sin tener en cuenta que la coactivada Rogelia Saucedo Vda. de Solíz en ningún momento observó la falta de notificación, menos el pronunciamiento respecto al memorial presentado el 13 de abril de 2006, pidiendo la cancelación de gravamen o hipoteca, así como la paralización del proceso y la suspensión del remate, solicitud que a la fecha aún no fue resuelta por el Juez Octavo de Instrucción del Distrito Judicial de Santa Cruz y se encuentra pendiente de resolución, por lo que la autoridad jurisdiccional ha actuado ultra petita, concediendo más de lo pedido, vulnerando los derechos de defensa, propiedad privada y la garantía al debido proceso del coactivado, al haber anulado obrados dentro del proceso coactivo civil seguido por la “Cooperativa San Martín de Porres” Ltda., contra Ronald Soliz Melgar y Rogelia Saucedo Vda. de Solíz, hasta fs. 126 (del expediente original), cuando la nulidad no se encuentra establecida por ley.

Consecuentemente, la autoridad demandada al haber pronunciado el Auto de Vista impugnado en forma ultra petita, ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, quien no fue parte de la acción coactiva, sino como emergencia de ella, se adjudicó el inmueble en cuestión de propiedad de la coactivada mediante subasta y remate, toda vez que el Juez demandado tenía que sustanciar y resolver la apelación formulada contra la  Resolución de 4 de octubre de 2006, que rechazó el incidente sobre nulidad de obrados, considerando los puntos apelados y resueltos por el Juez inferior y en ningún caso revisar nuevamente decisiones que estaban ejecutoriadas, como la Resolución de 27 de septiembre de 2006, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que confirmó el Auto de aprobación del remate de 25 de julio del mismo año, ya que si bien en ejecución de sentencia la autoridad jurisdiccional puede revisar el proceso y disponer la nulidad de obrados, ello se da cuando ha existido indefensión en el desarrollo de la tramitación del proceso coactivo, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, por cuanto la coactivada tuvo conocimiento de la ejecución del proceso y los actos que antecedieron al remate, asumiendo defensa al formular la solicitud de 13 de abril de 2007; sin embargo, actuó negligentemente, permitiendo el remate del inmueble de su propiedad, al no realizar el seguimiento responsable de la ejecución del proceso coactivo interpuesto en su contra, lo que prueba indubitablemente que no estuvo en indefensión, circunstancia por la que la autoridad demandada, sin compulsar estos supuestos, excedió su atribución en apelación anulando obrados, afectando los derechos de defensa, propiedad y debido proceso del ahora accionante, que como se dijo, no fue parte del proceso coactivo seguido por la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda., contra Ronald Solíz Melgar y Rogelia Saucedo Vda. de Solíz.

En suma, al no existir ninguno de los supuestos de nulidad que ameriten la aplicación del art. 15 de la LOJabrg, el Juez demandado vulneró los derechos a la propiedad, defensa y la garantía del debido proceso del accionante,  al pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados y menos aún, que no fueron resueltos por el Juez a quo, encontrándose aún pendientes de resolución, como es la solicitud de cancelación de gravámenes y/o hipotecas formulada por la coactivada Rogelia Saucedo Vda. de Solíz, mediante memorial de 13 de abril de 2006, cursante a fs. 384 y vta. de obrados.