SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0754/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
i)
La autoridad recurrida, presenta informe de 17 de abril de 2007, cursante de fs. 471 a 472 vta., manifestando lo siguiente: i) Una vez analizados y valorados los agravios expuestos en el memorial de apelación interpuesto por la coejecutada Rogelia Saucedo de Soliz, de acuerdo al art. 15 de la LOJabrg, analiza y constata el fallecimiento del ejecutado Ronald Solíz Melgar y la solicitud de Rogelia Saucedo de Solíz de cancelación de gravamen sobre el inmueble otorgado en garantía hipotecaria y del que fuera objeto de subasta y remate, en razón de que ambas partes acordaron la suscripción de la prima de seguro de vida, que tiene fuerza de ley entre partes, ante ello, el Juez inferior corrió en traslado dicha petición pero no fue puesta en conocimiento de las partes, incumpliendo lo determinado por el art. 3 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido a que cualquier objeto accesorio que surja del proceso principal debe tramitarse por la vía incidental, sin embargo, maliciosamente la Cooperativa de Ahorro y Préstamo “San Martín de Porres”, continuó con la ejecución coactiva hasta llegar a la adjudicación del inmueble afectado con un seguro de desgravamen, sin haber resuelto el incidente, violando de esta manera lo que estaba previsto por el seguro de vida, es decir, precautelar los bienes del deudor en caso de fallecimiento; ii) No ha vulnerado el derecho de propiedad porque al ser el ahora recurrente una tercera persona accesoria en el proceso, aún su derecho propietario no estaba consolidado ya que ningún derecho real surte efecto ante terceros sino desde el momento en que este adquiere publicidad y esta se adquiere mediante la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), máxime cuando aún ni siquiera se le había extendido la minuta traslativa de dominio al adjudicatario, ahora recurrente; y, iii) Al presente el proceso se encuentra desistido conforme al art. 305 del CPC, por haber cancelado totalmente la deuda el seguro de vida con el que contaba el deudor, según Auto Definitivo de 2 de marzo de 2007, resolución que ha adquirido autoridad de cosa juzgada conforme al art. 515 del CPC, al haber sido notificados todos los sujetos procesales incluido el recurrente quién tácitamente está reconociendo su ejecutoria y por ende, consintiendo todo lo obrado sin poder reclamar algún derecho posterior.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Grover Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz,
- 1)
- i)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 20
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación
- recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas
- Fragmento 23
- , la potestad de anular obrados por la existencia de algún vicio procesal se encuentra limitada a las causales de nulidad señaladas por la propia ley
- III.4. En el caso de análisis
- : a)
- APROBAR