SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0754/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
a)
Argumenta que la autoridad recurrida cometió los siguientes actos ilegales y omisiones indebidas: a) Incongruencia del Auto de Vista 01/2007, por ultra petita, porque Rogelia Saucedo Vda. de Solíz, en ningún momento presentó agravio relacionado con un seguro de desgravamen y menos la nulidad de obrados hasta fs. 116 (del expediente original), sin embargo el Juez recurrido anuló obrados hasta fs. 126, por considerar que debía previamente resolverse la cuestión referida al seguro de desgravamen, por lo que se apartó de lo peticionado en el recurso de apelación, concediendo más de lo pedido por la parte apelante, realizando una aplicación indiscriminada del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), ingresando al examen de los contratos cuando en el recurso de apelación no se formularon reclamos de fondo; b) Anular sin que la nulidad se encuentre establecida por Ley, estableciendo una causal de nulidad no prevista por ley, sin considerar que las notificaciones cuya supuesta omisión se observa, por una petición además realizada por la parte coactivante, no tipifica causal de nulidad alguna; y, c) Ordenar la devolución de los depósitos judiciales realizados por su persona emergentes del remate: sin considerar que su derecho propietario ya había sido cuestionado por vía de apelación del Auto de adjudicación, recurso que fue declarado improcedente por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, al confirmar en todas sus partes el Auto de adjudicación, por lo que su derecho propietario se encuentra consolidado por haber cumplido con sus obligaciones como adjudicatario.
En calidad de tercero interesado la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres”, representada por Rosmery Roca Hubbauer y Norma Irma Mazzone de Gonzáles, por memorial de 18 de abril de 2007, cursante a fs. 490 y vta., informa lo siguiente: a) Toda vez que el fin del proceso coactivo es el cumplimiento de una obligación, su entidad procedió a recibir el pago por parte del seguro de vida con el que contaba el deudor, habiendo desistido del proceso coactivo seguido contra Ronald Solíz Melgar y Rogelia Saucedo Vda. de Solíz, por cumplimiento total de la obligación y encontrándose ejecutoriado el Auto de 2 de marzo de 2007, donde el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, acepta el desistimiento y ordena la suspensión de todas las medidas precautorias ordenadas en el proceso coactivo que se siguió contra los anteriormente nombrados, no existe derecho a ningún reclamo posterior; y, b) Se puede constatar la mala fe del recurrente que lo único que busca es lucrar con la desgracia de Rogelia Saucedo Vda. de Solíz y sus hijos, porque no existe agravio que se le haya causado puesto que se ordenó la devolución del monto del depósito que realizó para adjudicarse el inmueble, tampoco se atentó su derecho de propiedad porque no estaba consolidado, por lo que solicita se declare improcedente el amparo.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Grover Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz,
- 1)
- i)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 20
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación
- recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas
- Fragmento 23
- , la potestad de anular obrados por la existencia de algún vicio procesal se encuentra limitada a las causales de nulidad señaladas por la propia ley
- III.4. En el caso de análisis
- : a)
- APROBAR