SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

1)

María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza Tercera de Instrucción de Familia de El Alto, informó por memorial cursante de fs. 23 a 26, así como en audiencia, lo siguiente: 1) Helia Brigite Llanos Ruiz interpuso demanda de asistencia familiar contra Antonio Alfredo Cordero Zúñiga, disponiéndose en la Sentencia que el obligado pase una asistencia familiar mensual a favor de sus dos hijas en la suma de Bs800.-, Resolución que apelada fue confirmada parcialmente por Auto de Vista con la modificación de que la asistencia familiar sea en la suma de Bs500.-, notificándose a las partes el 22 de febrero de 2008; 2) La demandante en ejecución de fallos solicita la liquidación de la asistencia familiar; 3) El ahora recurrente es notificado con la planilla a efectos de su observación en su domicilio procesal señalado, al no haber presentado observación alguna, se aprueba la liquidación y se conmina al demandado al pago de lo adeudado, disponiendo su notificación en su domicilio real señalado por el mismo; 4) Si bien, el ahora recurrente señala nuevo domicilio real, este comunicado lo realiza al Juzgado el 9 de mayo de 2008, el que es aceptado con la aclaración expresa de que las diligencias practicadas con anterioridad a dicho comunicado quedan firmes y subsistentes; 5) Se ha dado estricta aplicación a los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF); y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP); 6) El recurrente tenía pleno conocimiento de su obligación puesto que posterior a la planilla de liquidación  y a la conminatoria de pago, presentó un memorial, por lo que se le ha dado al obligado la oportunidad de cancelar su obligación de asistencia familiar o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de pagos directos que hubieran sido efectuados; 7) Se evidencia que el recurrente ante el Juzgado Sexto de Partido de Familia señaló su domicilio real en la “calle 5 Nº 11 de la zona de Villa El Carmen”, lugar donde se ha practicado la notificación con la conminatoria; 8) A solicitud de la parte demandante se hizo la liquidación por Actuaría, contabilizándose desde el 3 de octubre de 2007 hasta que empezó a regir el monto de Bs500.-, el 22 de febrero de 2008, con esta planilla el recurrente fue legalmente notificado en su domicilio procesal señalado y al no haber cancelado dentro del término legal, se dispuso expedirse mandamiento de apremio el 24 de abril; posteriormente, el recurrente presentó un memorial sin hacer observación alguna a la liquidación notificada;  9) No se ha expedido el mandamiento de apremio; y, 10) Ha dado estricto cumplimento a la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, al Código de Familia, Código de Procedimiento Civil y la “SC 0637/2006-R”, no ha restringido ningún derecho teniendo en cuenta que se ha tramitado un proceso legal, se ha dado oportunidad de reclamar y apersonarse, por lo que pide se declare improcedente el recurso de hábeas corpus y sea con costas.