SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.5.
A su vez, el art. 149 del mismo compilado, señala que: “La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. El juez ordenará su pago en la forma prevista por el artículo 436”, norma que a su vez de manera concordante dispone que: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las pensiones devengadas se liquidarán en el día y el Juez debe necesariamente disponer la notificación del obligado conminándole para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación, previniéndole de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta facultad no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de que el obligado tenga la oportunidad de pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar prueba de pagos realizados. En síntesis la notificación tiene por finalidad que el obligado se entere de la existencia de la obligación pendiente de pago. Así las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R, entre otras.
En cuanto a las normas que regulan las notificaciones, por supletoriedad en materia familiar, se aplican las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que a partir del art. 119 señalan la forma de realizar las citaciones y notificaciones. El art. 137 dispone que las notificaciones en la forma dispuesta por el art. 135 del mismo cuerpo legal -notificación en estrados judiciales en caso de inconcurrencia- no podrá practicarse cuando se trate, entre otras, de una resolución que contuviere conminatoria u ordenaren reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
En este caso como en todos los previstos en el art. 137 del CPC, la notificación se hará por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente, conforme lo dispone el parágrafo segundo de la citada disposición legal.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza Tercera de Instrucción de Familia de El Alto; Eloy Marca Alanoca, el Oficial de Diligencias del mismo Juzgado, ambos del Distrito Judicial de La Paz,
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.
- III.4. Sobre la acción de libertad y el debido proceso
- III.5.
- en su caso de un testigo
- III.6. Del caso de análisis
- el 14 de marzo de 2008
- REVOCAR