SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

procedente

Mediante Resolución 156/08 de 13 de mayo de 2008, cursante de fs. 82 a 85, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso planteado; por consiguiente, anula actuados procesales hasta fs. 208, debiendo notificarse de forma personal o por cédula al recurrente con el auto que aprueba la liquidación de conformidad al art. 121 del CPC, quedando sin efecto el mandamiento de apremio, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional dejó establecido que el auto de aprobación de la liquidación de asistencia familiar devengado debe ser notificado de forma personal al obligado y en estricta observancia de las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC; b) La Resolución que aprueba la liquidación de 1 de abril de 2008, no fue notificada de manera personal al ahora recurrente, menos se observa haberse dado cumplimiento al art. 121 del CPC, para que el obligado sea notificado mediante cédula, ya que “la diligencia de notificación de fs. 208 de obrados, primero no especifica que pieza procesal está siendo notificada y en segundo lugar, si se daría por entendido que la fs. 207”, corresponde a la Resolución que aprueba la liquidación, la misma fue notificada directamente mediante cédula sin haberse observado la línea jurisprudencial ni el art. 121 del CPC, pues en obrados no consta evidencia alguna que el Oficial de Diligencias para notificar por cédula haya dejado aviso judicial y luego realizado la representación de ley; c) Se ha vulnerado el debido proceso y originado lesión al derecho a la libertad del recurrente, ya que al haberse ordenado mediante Resolución de 24 de abril de 2008, se expida mandamiento de apremio contra el recurrente hasta que cancele la suma de Bs1600.-, sobre la base de esa notificación ilegal, la autoridad judicial demandada da lugar a que el recurrente pueda ser aprehendido de manera ilegal en claro atentado al derecho de libertad, por cuanto era su deber antes de tomar esa decisión, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y bajo las reglas del debido proceso; y, d) La Jueza recurrida si bien acepta el nuevo domicilio; empero, no advierte la ilegalidad de la notificaron sobre cuya base dispone expedir mandamiento de apremio, al contrario, ratifica y mantiene la notificación ilegal.

En consecuencia; y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni ha dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.