SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

el 14 de marzo de 2008

De los antecedentes que cursan en obrados se desprende que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Helia Brigite Llanos Ruiz contra el accionante, la demandante solicitó a la Jueza demandada la aprobación de la planilla de liquidación de pensiones devengadas, la misma que fue aprobada por Auto de 1 de abril de 2008, disponiendo su pago a tercero día bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio, Auto con el que se notificó al accionante mediante cédula en su domicilio real de “calle 5 Nº 11 de la zona de Villa El Carmen de La Paz”, señalado expresamente en memorial presentado el 14 de marzo de 2008 (fs. 63), el que es de fecha posterior al contrato de alquiler de 8 de diciembre de 2007, que presentó el accionante a objeto de acreditar su cambio de domicilio. En ese entendido, el Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Instrucción de Familia de El Alto, procedió a notificar al accionante mediante cédula en su domicilio real de “calle 5 Nº 11 de Villa el Carmen” de la ciudad de La Paz, con la intervención de un testigo identificado que firmó la diligencia de notificación, conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 71, domicilio en el que también fue citado mediante cédula con la admisión de la demanda conforme consta de la diligencia de fs. 40, demanda que fue respondida por memorial presentado el 8 de octubre de 2007, en el que también señala como domicilio la “calle 5 Nº 11 de la zona Villa El Carmen” de la ciudad de La Paz.

Consecuentemente, la notificación realizada es válida al no existir ninguna exigencia legal de que la misma se practique en forma personal, es más el art. 137.II del CPC, aplicable al caso presente dispone claramente que la notificación con las conminatorias, se hará por cédula en el domicilio señalado por la parte a los efectos del proceso, a menos que hubieran sido notificadas personalmente, de lo que se concluye que no existió indefensión absoluta, único supuesto en que a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pueden analizarse aspectos vinculados al debido proceso, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.