SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
Sucre, 2 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15849-32-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 99/2007 de 11 de abril, cursante de fs. 201 a 203, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Bartolomé Choqueticlla García contra Rodolfo Fuentes Borda, Fiscal de Distrito de Oruro y Rubén Arciénega Llano, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2007, cursante de fs. 156 a 161, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Refiere que, dentro del proceso penal que siguió contra Julio Choqueticlla Mamani, Celso Choqueticlla Calahuara, Máximo Choqueticlla Mallcu, Benedicto Choqueticlla Calahuara y Félix Choqueticlla Cruz, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 198, 200 y 203 del Código Penal (CP), el Fiscal de Materia asignado a la investigación, faltando un mes para la conclusión de la etapa preparatoria, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los imputados, con el fundamento de que los medios de prueba recolectados no eran suficientes para fundar una sólida acusación y lograr un fallo condenatorio.
Notificados con el indicado acto conclusivo, juntamente a otros querellantes, presentaron la impugnación correspondiente ante el Fiscal de Distrito de Oruro, quien confirmó el acto conclusivo del Fiscal de Materia, señalando que existió insuficiencia de prueba documental relativa a certificados de defunción, así como la falta de prueba testifical; lo que resulta contradictorio, habida cuenta que esta última, debe ser presentada en juicio; sin embargo, en la etapa de investigación, se presentaron testigos que fueron suficientes para realizar la imputación.
Asimismo, señala que se realizaron actos de investigación a requerimiento del propio fiscal, que no fueron tomados en cuenta para emitir la resolución de sobreseimiento, careciendo de fundamentación, como requisito esencial para una resolución de esta naturaleza, conforme determina el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); tomando en cuenta que el documento objeto de la falsedad, sirvió para el inicio de un trámite de titulación ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), hecho que les ocasiona perjuicios, pues sobre la base de este documento, se están obteniendo títulos de propiedad agraria, que atentan contra los querellantes como miembros de la comunidad.
Agrega que, el 9 de noviembre de 2006, presentó incidente de nulidad de los requerimientos fiscales ante el órgano jurisdiccional, que fueron rechazados debido a que el sobreseimiento es una atribución propia del Ministerio Público, por lo que agotó todas las instancias antes de recurrir a la jurisdicción constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Rodolfo Fuentes Borda, Fiscal de Distrito de Oruro y Rubén Arciénega Llano, Fiscal de Materia; solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, dictado por el Fiscal de Materia, así como la Resolución confirmatoria emitida por el Fiscal de Distrito y sea con la consecuente imposición de daños y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de abril de 2007, en presencia del recurrente asistido de su abogado, así como del correcurrido Rubén Arciénega Llano y el representante del Ministerio Público; ausentes los terceros interesados y el correcurrido Rodolfo Fuentes Borda, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 200 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando: a) El requerimiento de sobreseimiento, no fue debidamente fundamentado conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Penal y el art. 124 de la CPEabrg, ya que el Ministerio Público tiene la obligación de promover la acción de la justicia y defender la legalidad; aspectos que claramente fueron vulnerados con el requerimiento conclusivo y posterior confirmación por el Fiscal de Distrito; b) Dicho requerimiento conclusivo, fue efectuado un mes antes de la conclusión de la etapa preparatoria, impidiendo que el fiscal tomara en cuenta la prueba documental que faltaba, debido a que llegó a su despacho posteriormente a la remisión del acto conclusivo ante el Juez cautelar; c) Se realizó la respectiva impugnación ante el Fiscal de Distrito, quien ratificó el acto conclusivo del Fiscal de Materia, lo que genera duda sobre la imparcialidad e idoneidad de dicha autoridad, habida cuenta que ambas autoridades no valoraron las pruebas aportadas durante la investigación y que no fueron identificadas en ambas resoluciones; d) Citando las SSCC 0399/2006-R, 1523/2004-R, 0685/2003-R y 1428/2005-R, hizo referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, considerando que toda decisión en un proceso penal debe ser debidamente motivada, valorando todas las pruebas que se tienen dentro del cuaderno de investigación, aspectos que no fueron observados en el requerimiento conclusivo y en la resolución de ratificación de sobreseimiento; es más, por la falta de una prueba, se decretó dicho acto conclusivo aún cuando fue solicitada con anterioridad, lo cual vulnera el debido proceso, provocando indefensión e inseguridad jurídica; y, e) Los recurridos, se refieren a la subsidiariedad, porque no se agotaron las instancias procesales correspondientes; sin embargo, al presente recurso se acompañó un auto interlocutorio emitido por el Juez cautelar, en apego al art. 11, 12 y 54.1 del CPP y conforme a las “SSCC 11/2006 y 1527/2005-R”, que señalan que fuera del acto conclusivo emitido por el Fiscal de Distrito, quien conoce la causa y vela por las garantías constitucionales, es el Juez cautelar; en consecuencia, rechazado el incidente presentado ante la indicada autoridad, mediante Resolución de 9 de noviembre de 2006, a partir de esa fecha se inicia el cómputo de los seis meses.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, fueron debidamente notificadas con el recurso de amparo constitucional; presentó informe escrito el recurrido Rodolfo Fuentes Borda, que cursa de fs. 194 a 195, manifestando que: i) Según memorial de 16 de octubre de 2003, se tiene que los denunciantes son Benigno Choqueticlla García, Salustio Paqui Mendoza y Bartolomé Choqueticlla García, empero la demanda de amparo constitucional fue interpuesta solo por Bartolomé Choquetilla García y por memorial de 14 de marzo de 2007, dirigido ante el Tribunal de garantías, el recurrente señaló como víctimas a Benigno Choqueticlla García y Salustio Paqui Mendoza, siendo esto así, se debería cumplir con lo previsto por el art. 4.II del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, en consecuencia el recurrente carece de legitimidad para interponer el recurso, pues no cuenta con poder expreso de las otras víctimas; ii) La jurisprudencia, estableció a partir de la SC 1442/2002-R de 25 de noviembre, reiterada por las SSCC 0073/2003-R, 0125/20003-R, 0044/2004-R, 0064/2004-R, 0493/2005-R y otras, que el recurso de amparo constitucional debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que resultaron lesionados; iii) De otra parte, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, señala que el órgano jurisdiccional no está a disposición indefinida del actor procesal, sino sólo dentro del término razonable; en la problemática planteada, la Resolución fundamentada de ratificación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, fue dictada el 2 de agosto de 2006, con la que se notificó al recurrente el 4 de del mismo mes y año, e interpuso el recurso el 5 de marzo de 2007, es decir, después de más de seis meses de conocido el supuesto acto ilegal denunciado como violatorio de los derechos invocados; iv) El haber presentado un incidente de nulidad de requerimientos fiscales ante el órgano jurisdiccional contralor de garantías constitucionales, por vulneración de garantías, no interrumpe el plazo de seis meses, en virtud a que el Tribunal Constitucional, en la SC 0833/2004-R de 1 de junio, respecto a que una vez emitida la Resolución del Fiscal de Distrito, finaliza también el control que ejerce el juez de instrucción penal sobre los actos de los fiscales y la policía; v) La impugnación, debe necesariamente ser fundamentada, refiriéndose taxativamente a la prueba en que apoya su impugnación, explicando además, los elementos de hecho y derecho; sin embargo, el memorial de impugnación presentado el 18 de julio de 2006 por el recurrente y otros, no individualizan las pruebas que demuestren que los imputados hubieran incurrido en los presuntos delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, limitándose a expresar que no transcurrieron los seis meses de la investigación, no citaron de forma clara y concreta los articulados en que basan su petitorio; vi) La Resolución de 2 de agosto de 2006, se halla adecuadamente fundamentada, pues hace referencia a la prueba pericial, señalando que no puede comprobarse clara y concretamente que señale que los imputados sean los autores de los delitos atribuidos; no se adjuntaron los certificados de defunción; los testigos ofrecidos en memorial de 14 de marzo de 2005, no prestaron sus declaraciones informativas; y lo más importante, no se demostró el perjuicio que es la condición objetiva de estos delitos; y, vii) Ni en el memorial de impugnación, ni de amparo constitucional, se individualiza cuáles son las pruebas con las que puede demostrarse que los imputados son los autores de los delitos que se les atribuye y el perjuicio causado.
El correcurrido, Rubén Arciénega Llano, no presentó informe escrito, y en audiencia manifestó que: 1) Antes de dictar una resolución fundamentada de sobreseimiento, se debe aclarar que para la imputación formal se requieren únicamente indicios que hagan entrever que el imputado es con probabilidad autor del delito; sin embargo, cuando se trata de un acto conclusivo, se debe demostrar de manera clara, precisa y fáctica, todos aquellos elementos considerados en la imputación formal; 2) Indica el recurrente que, se violaron algunos derechos en el acto conclusivo, debido a que no se valoró una prueba; aclarando que, para dictar una resolución conclusiva, se debe hacer un examen de un todo, y no de una sola prueba; y, 3) En observancia de las “SSCC 1442/2002 y 73/2003, 044/04, 64/04 y 493/2005”, que ilustran en forma abundante con relación a que toda persona que se creyere agraviada, o en su caso, se estuviera violando alguno de sus derechos, pueden valerse del presente recurso, el plazo para interponerlo sobrepasó el límite establecido, considerando que la Resolución de ratificación del sobreseimiento es de 2 de agosto de 2006. Asimismo, el recurso procede cuando previamente se agotaron todas las instancias, indicando que así lo estableció la “SC 0110/2007”.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados, Julio Choqueticlla Mamani, Celso Choqueticlla Callahuara, Máximo Choqueticlla Mallcu, Benedicto Choqueticlla Calahuara y Félix Choqueticlla Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación.
I.2.4. Resolución
La Resolución 99/2007 de 11 de abril, cursante de fs. 201 a 203, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal d garantías, denegó el recurso, disponiendo la imposición de costas y multa al recurrente en Bs100.- (cien bolivianos), bajo el siguiente fundamento: a) De conformidad al art. 124 de la CPEabrg, la función acusadora corresponde al Ministerio Público, cuyos representantes en ejercicio de la atribución reconocida por el art. 323.3 del CPP, concordante con el art. 45 inc. 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señala que concluida la etapa preparatoria o la investigación de un hecho punible, deben emitir o requerir de manera fundamentada el acto conclusivo correspondiente; b) En el presente caso, se dictó resolución de sobreseimiento de 17 de julio de 2006 por insuficiencia de pruebas para fundar una acusación, que reúne todos los requisitos de fondo y forma previstos por ley, ya que se halla debidamente fundamentada y analizada en función al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP; c) “Conforme a la línea jurisprudencial mantenida y sostenida por el Tribunal Constitucional, la valoración de la prueba en la etapa preparatoria le corresponde privativamente al fiscal” (sic), sobre la base de la sana crítica, lo que impide que el Tribunal de garantías realice alguna valoración al respecto, considerando que la finalidad del recurso es la protección de derechos y garantías fundamentales cuando se evidencie lesión o amenaza de alguno de ellos, lo que no sucedió; d) Con relación al plazo de seis meses, establecido para la conclusión de la etapa preparatoria, éste es un máximo que la Ley prevé en resguardo del derecho a la defensa, de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y al mandato del art. 134 del CPP; no es necesario agotarlo hasta el último día, por lo que no se puede alegar por este hecho, violación al principio de igualdad de partes, ni a la seguridad jurídica, por concluirse la etapa preparatoria antes del máximo señalado, no siendo un acto ilegal; e) Respecto de la actuación del Fiscal de Distrito, en sujeción estricta a lo dispuesto por el art. 324.III del CPP, en concordancia con el art. 40 inc. 15 de la LOMP, en base al análisis pormenorizado y fundamentado, obró correctamente al momento de resolver la impugnación; y, f) No se infringió ningún derecho o garantía constitucional, haciendo constar además, que el derecho a la “seguridad jurídica”, debido proceso y petición, poseen características y componentes muy peculiares que no se dieron en el presente caso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en este Tribunal el 23 de abril de 2007; sin embargo, debido a las renuncias de los Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos, sorteándose nuevamente la causa el 8 de junio de 2010; por lo que la presente Resolución es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según Certificación emitida por las autoridades del Vice Cantón Vilcani de la Segunda Sección Municipal Santuario de Quilacas, provincia Avaroa del departamento de Oruro, de 24 de mayo de 2003, se tiene que los comunarios de la Estancia Chamarra, Jurisdicción del Cantón Vilcani: Víctor Choqueticlla Huarachi, falleció el 22 de marzo de 1984; Cecilio Choqueticlla Huarachi, el 21 de marzo de 1988; y Cornelio Choqueticlla Huarachi, el 5 de septiembre de 1985; y se encontrarían sepultados en el cementerio de Belén (fs. 7 y 228).
II.2. Mediante querella de 3 de mazo de 2005, contra Julio Choqueticlla Mamani, Félix Choqueticlla García, Benedicto Choqueticlla Callahuara, Celso Choqueticlla Callahuara y Félix Choqueticlla Mallcu, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, en la que el recurrente y otros querellantes señalan que los querellados presentaron memoriales firmados por personas fallecidas con la finalidad de realizar trámites de “TITULACIÓN SIN MÁS TRÁMITE” (sic), ante la Dirección Departamental del INRA de Oruro y obtener Título ejecutorial de la Comunidad de Chamarras, ubicada en el sector de Sevaruyo, Segunda Sección Municipal del Santuario de Quillacas, provincia Avaroa del departamento de Oruro (fs. 22 a 23 vta.).
II.3. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2005, el Ministerio Público formuló imputación contra los querellados por los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (fs. 258 a 260).
II.4. Mediante memorial de 20 de febrero de 2006, los querellantes del proceso penal, en calidad de diligencias de investigación, propusieron la realización de un examen documentológico y se designe como perito al Comandante Roberto Quiroga Coca, Jefe de la División de Laboratorio de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de la ciudad de Oruro, para que examine las firmas y huellas digitales insertas en los documentos objeto del proceso penal (fs. 81). Por requerimiento de 21 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia, Rubén Arciénega Llano, efectúo el requerimiento solicitado por los querellantes, pidiendo al Jefe de la División de Laboratorio Criminalística de la PTJ, efectúe el examen documentológico solicitado. Con dicha exigencia, el perito fue notificado el 8 de marzo de 2006 (fs. 81 vta.).
II.5. Según exámenes periciales 035/2006 de 19 de junio, el perito en documentología y ciencias de la criminalística, concluyó que las firmas estampadas en el memorial de 30 de noviembre de 2000, no corresponden a Víctor Choqueticlla Huarachi, Cecilio Choqueticlla Huarachi y Cornelio Choqueticlla Huarachi, tratándose de una falsificación por imitación burda (fs. 59 a 70; 103 a 114; y 116 a 127). Mediante oficio 033/06 de 18 de julio de 2006, el referido perito, remitió el examen grafotécnico solicitado por los querellantes (fs. 115). Según proveído de la misma fecha, el Fiscal asignado a la investigación, ordenó su acumulación al cuaderno de investigación para conocimiento de las partes (fs. 115 vta.).
II.6. Asimismo, mediante memorial de 16 de junio de 2006, los querellantes solicitaron que el fiscal de materia requiera al INRA una certificación respecto a que el expediente 41608,”A” se encuentra concluido y si entregaron título de propiedad, indicando quiénes son las personas que firmaron el documento de 30 de noviembre de 2000; y finalmente, cerciore cuántas personas firmaron los memoriales de 19 de septiembre, 10 de octubre y 30 de noviembre de 2000 (fs. 131). El 19 de junio de 2006, el Fiscal de Materia, efectúo el requerimiento respectivo ante el INRA (fs. 131 vta.)
II.7. De a cuerdo a la certificación de 24 de julio de 2006, el INRA señaló que el expediente aún no se hallaba titulado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; que al Trámite Social Agrario 41608 se encuentra acumulada la carpeta de “solicitud de Sin mas trámite” (sic), en el que cursan memoriales de 19 de septiembre, 10 de octubre y 30 de noviembre de 2000, firmados por Cornelio Choqueticlla Huarachi, Cecilio Choqueticlla Huarachi, Víctor Choqueticlla Huarachi y otros (fs. 140 a 141).
II.8. Según Resolución conclusiva de sobreseimiento de 17 de julio de 2006 y amparado en el art. 323.3 del CPP, el Fiscal de Materia dispuso el sobreseimiento a favor de Julio Choqueticlla Mamani, Félix Choqueticlla García, Benedicto Choqueticlla Callahuara, Celso Choqueticlla Callahuara y Félix Choqueticlla Mallcu, por los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (fs. 136 a 138 vta.). Resolución con la que los querellantes fueron notificados el 18 del mismo mes y año (fs. 138 vta.); y en la misma fecha, la impugnaron (fs. 143 a 145).
II.9. El Fiscal de Distrito, mediante Resolución de 2 de agosto de 2006, ratificó en su integridad la Resolución de sobreseimiento de 18 de julio de ese año, efectuada por el Fiscal de Materia, amparando su decisión en el hecho de que si bien el perito en documentología concluye que las firmas no corresponden a Cornelio Choqueticlla Huarachi, Cecilio Choqueticlla Huarachi, Víctor Choqueticlla Huarachi, sin embargo, los querellantes no produjeron prueba clara y concreta que señale que los autores de los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado sean los imputados (fs. 147 a 148)..
II.10 Mediante memorial de 9 de noviembre de 2006, los querellantes se apersonaron ante el Juez Primero de Instrucción cautelar del Distrito Judicial de Oruro, solicitando la nulidad de la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento y su ratificación por vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido a que no se tomó en cuenta el examen documentológico practicado en el documento utilizado por los imputados en el proceso de Saneamiento de tierras (fs. 273 a 276).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, refiere la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y al debido proceso, por cuanto, juntamente a Benigno Choqueticlla García y Salustio Paqui Mendoza, presentaron querella por la comisión de los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado contra Julio Choqueticlla Mamani, Celso Choqueticlla Calahuara, Máximo Choqueticlla Mallcu, Benedicto Choqueticlla Calahuara y Félix Choqueticlla Cruz, quienes iniciaron un trámite de Titulación ante la Dirección Departamental del INRA de Oruro, en base a un documento firmado por personas fallecidas hace más de diez años atrás, para obtener en su beneficio el Título Ejecutorial de la Comunidad de Chamarras, ubicada en el sector de Sevaruyo, Segunda Sección Municipal del Santuario de Quillacas, provincia Avaroa del departamento de Oruro; tierras que corresponden a la comunidad y no a los querellados. Realizada la imputación formal por el Ministerio Público, durante la etapa preparatoria se realizaron varios actos de investigación, entre ellos, un examen grafotécnico; empero, el Fiscal de Materia, Rubén Arciénega Llano, faltando un mes para la conclusión de la etapa preparatoria y “sin valorar” el resultado del examen grafotécnico, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los imputados, con el fundamento que los medios de prueba recolectados no eran suficientes para fundar una sólida acusación y lograr un fallo condenatorio. Resolución que fue ratificada por el Fiscal de Distrito de Oruro, señalando que existió insuficiencia de prueba documental relativa a certificados de defunción, así como la falta de prueba testifical. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, ahora acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda.
En cuanto a su naturaleza subsidiaria, el Tribunal Constitucional puntualiza en el precepto legal contenido en el art. 19.IV de la CPEabrg, ahora 129.I de la CPE, indicando que: “...se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...); 'es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional. Principio de subsidiariedad desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala: (…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…'” (las negrillas son nuestras) (SC 0062/2005-RCA de 7 de noviembre).
“Se confirma entonces que, el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y las leyes asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas” (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R).
III.4. Facultad del Tribunal Constitucional de intervenir ante la conducta omisiva del representante del Ministerio Público en la obtención y compulsa de la prueba durante la etapa preparatoria
A efectos de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se debe precisar que en todo proceso penal en el que intervenga el Ministerio Público como representante de la sociedad y del Estado, desde el inicio de la investigación con la realización de las diligencias preliminares, que comprenden la denuncia en sede policial o ante el Ministerio Público, la querella, su admisión, posterior imputación formal y duración de la etapa preparatoria, el representante de esa entidad, se encuentra en la obligación de observar que se cumpla el procedimiento preestablecido en las normas procesales penales en vigencia, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los imputados, denunciados, víctimas o querellantes. Es decir que, sus actuaciones en busca de la recolección u obtención y compulsa de la prueba que servirá de base para el futuro juicio o para eximir de responsabilidad al imputado, debe ser realizada dentro de los marcos de estricta aplicación de la Ley al caso sujeto a investigación, que en todo momento debe estar dirigida a que la víctima, denunciante o querellante que acuda ante el órgano de investigación, acceda a la justicia y por efecto de ella se tutelen sus derechos que hubieren sido lesionados, lo que significa una protección oportuna y efectiva.
III.4.1. El debido proceso en la Constitución Política del Estado vigente
En consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la Constitución Política del Estado vigente (arts. 115.II y 117.I), lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; “De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…'.
Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (SC 0486/2010-R de 5 de julio). Esta garantía constitucional, se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 115.I de la CPE.
III.4.2. Seguridad jurídica
Respecto al principio a la seguridad jurídica, invocado por el accionante como “un derecho”, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, previene: “…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho' (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA).
En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…”.
Entendida así la seguridad jurídica, como un principio constitucional contemplado en el art. 178.II de la CPE, delimita la actuación de los ciudadanos y del Estado a reglas claras, precisas y determinadas que generan convicción en la aplicación de las normas jurídicas y que éstas no serán modificadas, sino por los procedimientos ya establecidos. Al margen de tener los principios la misma rigidez que las normas contenidas en la Constitución (derechos fundamentales y garantías constitucionales), al momento de hacer el control de constitucionalidad, no sólo se debe contrastar la norma impugnada con el texto de las normas constitucionales, sino que la interpretación debe extenderse a los principios de la misma índole.
III.4.3. Tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
En la Constitución Política del Estado abrogada, la tutela judicial efectiva se encontraba prevista como derecho de acceso a la justicia, prescrita en su art. 16.IV. La actual Ley Fundamental, la consagra en su art. 115.I, indicando que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; es decir que, comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal, que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente y no cargándola de la responsabilidad de proveer o recolectar pruebas, que es función propia del Ministerio Público, conforme contienen los arts. 124 de la CPEabrg, ahora 225.I de la Ley Fundamental vigente.
En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales.
III.5. Recolección de medios de prueba durante la etapa preparatoria como atribución propia del Ministerio Público
Ahora bien, el titular de la investigación es el representante del Ministerio Público, quien se encuentra a cargo de ella, cuya función principal como se tiene dicho es recolectar u obtener todos los elementos de prueba que le permitan fundar una acusación o en su caso, eximir de responsabilidad al imputado durante la etapa preparatoria, acudiendo para ello a todos los medios probatorios, sin restricción de ninguna índole en observancia del principio de libertad probatoria, establecido en el art. 171 del CPP, sujeto por supuesto a los límites de legalidad establecidos en el mismo precepto legal; en tal sentido, la pericia es un medio de prueba imprescindible en delitos en los que se alegue falsedad o cuya licitud o ilicitud dependa de un estudio científico especializado que determine la existencia cierta de la conducta antijurídica que se adecue al tipo penal.
La recolección u obtención de los elementos de prueba, para que sean admitidos en juicio o sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, deben reunir condiciones como la existencia de una solicitud (requerimiento fiscal); que la prueba requerida sea útil para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; asimismo, tener relación con alguno de los hechos denunciados o acusados; y finalmente, que esa prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado.
Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado. En el supuesto de darse lo contrario y que implique violación a un derecho fundamental, este Tribunal puede y tiene competencia para intervenir en el análisis de la etapa preparatoria para considerar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, que debe estar expresada en una negligencia en la no obtención y compulsa de cierta prueba esencial para el caso sujeto a investigación. Frente a esa conducta, tendiente a obviar aquel medio probatorio que resulte esencial e inherente a la investigación y cuya omisión cause lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional de la víctima, querellante, denunciante, imputado o acusado, la denuncia realizada en tal sentido podrá ser de conocimiento de este Tribunal y, una vez examinado el caso, se tendrá o no que conceder la tutela solicitada.
III.6. La falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado como delitos contra la fe pública
Los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, se encuentran tipificados en los arts. 198, 200 y 203 del CP, como atentatorios a la fe pública, utilizándose en la mayoría de los casos como instrumento para ejecutar o encubrir otros delitos, o como una forma de conseguir de manera más segura y rápida sus objetivos, en los que se observan dos fenómenos, por un lado, la confianza del público en un instrumento de materialización, como es el documento; y por otro, la fragilidad que éste presenta a la hora de ser alterado en su contenido, debido a que el documento se emplea como principal medio de prueba de las relaciones jurídicas. De ahí que, el documento, basándose en su relevancia probatoria, permita garantizar un mínimo de seguridad jurídica en las relaciones lícitas.
Con la intervención del órgano representante de la sociedad y del Estado, se pretende compensar la alta seguridad que presenta el documento, frente a la relativa facilidad con la que puede ser objeto de manipulación ilícita; pues el bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documentos, es la fe pública. En consecuencia, uno de los medios para determinar la existencia de falsedad de documentos es la prueba pericial practicada, ya sea en el proceso penal, civil u otro, y, más aún, la valoración que se otorga a estos medios probatorios, ya que sólo a través de este medio, se podrá determinar si existió o no alteración de un documento privado o público.
III.7. Análisis del caso
De la revisión de los antecedentes y realizadas las precisiones precedentes, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, examinando los siguientes aspectos:
III.7.1. Respecto de la actuación del Fiscal de Materia demandado
a) Según querella presentada el 3 de marzo de 2005, por el accionante conjuntamente Benigno Choqueticlla García y Salustio Paqui Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, contra Julio Choqueticlla Mamani, Félix Choqueticlla García, Benedicto Choqueticlla Callahuara, Celso Choqueticlla Callahuara y Félix Choqueticlla Mallcu, quienes presuntamente presentaron ante la Dirección Departamental del INRA de Oruro memoriales firmados por tres personas fallecidas, con la finalidad de obtener título ejecutorial de la Comunidad de Chamarras ubicada en el sector de Sevaruyo Segunda Sección Municipal del Santuario de Quillacas, provincia Avaroa del departamento de Oruro. Etapa preliminar, en la que se llevaron adelante actos de investigación para posteriormente realizar la imputación formal, por la presunta comisión de los delitos señalados, que dio inicio a la etapa preparatoria;
b) En casos en los que se susciten estudios periciales como el que se analiza, el art. 204 del CPP, establece que: “Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia arte o técnica”; un examen pericial, como medio de prueba, permite tener conocimiento sobre determinados hechos controvertidos. Ante la existencia de un hecho punible cuya determinación de la responsabilidad penal resulte de la elaboración de un estudio técnico científico, el fiscal, como titular y director funcional de la investigación, está obligado a ordenar su realización a efectos de que se determine la falsedad o veracidad de las firmas o rúbricas cuestionadas por el querellante o en su caso por el imputado. Asimismo, el art. 6 de la LOMP, prescribe que: “El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan los elementos fácticos para verificar su comisión”;
c) Frente un hecho punible, el Ministerio Público se encuentra en la obligación de promover la acción penal y verificar la comisión del delito a través de la recolección u obtención y consiguiente compulsa de la prueba que le sirva para sancionar al autor o eximirlo de responsabilidad. En el caso de análisis, se trata de un delito de acción pública, que atenta contra la fe pública de los ciudadanos; en consecuencia, la omisión de un informe pericial como medio técnico científico cuyo resultado se encuentra estrechamente ligado al hecho denunciado, su compulsa a momento de emitir el acto conclusivo de sobreseimiento, de ninguna manera puede ser prescindida por el fiscal de materia como representante de la sociedad y del Estado, cuya función es promover la acción de la justicia, perseguir al autor del delito y llevarle a su juzgamiento. En ese sentido, la actuación del Fiscal demandado, expresada en la Resolución de 17 de julio de 2006, resulta ser lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; y,
d) Como se manifestó precedentemente, el sobreseimiento como acto conclusivo de la etapa preparatoria, debe ser el resultado de haberse agotado y concluido la investigación, donde el fiscal asignado al caso está en la obligación de recolectar y sopesar sobre los elementos de convicción reunidos sin que pueda obviar el informe pericial y dar por concluida la misma incurriendo, en infracción a lo establecido en el art. 204 del CPP y 6 de la LOMP.
III.7.2. Respecto de la actuación del Fiscal de Distrito codemandado
i) Efectuada la impugnación, el Fiscal de Distrito de Oruro, mediante Resolución de 2 de agosto de 2006, ratificó en su integridad la Resolución de sobreseimiento de 17 de julio de ese año, amparado en el hecho de que si bien el perito en documentología concluyó que las firmas no corresponden a Cornelio Choqueticlla Huarachi, Cecilio Choqueticlla Huarachi, Víctor Choqueticlla Huarachi, los querellantes no produjeron prueba clara y concreta que señale que los autores de los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, siendo que por imperativo legal esa es una de las obligaciones esenciales del Ministerio Público.
ii) Incurre en inexactitud al indicar que no se hubieran adjuntado los certificados de defunción de las tres personas cuyas firmas se señala como falsificadas, siendo que en las respectivas alegaciones se hace referencia de la constancia de los mismos evidenciándose los actuados de fs. 7 y 228, certificación de 24 de mayo de 2003, emitida por el Casique Cobrador, Corregidor y Agente Cantonal, autoridades del Vice Cantón Vilcani de la Segunda Sección Municipal Santuario de Quilacas Provincia Avaroa del Departamento de Oruro, quienes refrendaron que los comunarios de la Estancia Chamarras, jurisdicción del Cantón Vilcani, Víctor Choqueticlla Huarachi falleció el 22 de marzo de 1984; Cecilio Choqueticlla Huarachi, el 21 de marzo de 1988; y Cornelio Choqueticlla Huarachi, el 5 de septiembre de 1985; y se encuentran sepultados en el cementerio de Belén.
iii) Respecto a la verificación efectuada del informe pericial, la autoridad codemandada, ligeramente se pronunció al respecto con un fundamento totalmente alejado de las normas legales establecidas en el ordenamiento procesal penal y constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5. Como Fiscal de Distrito, tiene como atribución, ratificar o revocar la resolución conclusiva del inferior jerárquico en aplicación de las normas jurídicas pertinentes fundamentado adecuadamente su decisión, al no hacerlo incurre en infracción al art. 73 del CPP, además de los arts. 6, 60 y 61 de la LOMP; por lo que, la ratificación del sobreseimiento, resulta ser lesiva al derecho al acceso a la justicia, así como los principios de legalidad u obligatoriedad del Ministerio Público y por ende a la seguridad jurídica como principio constitucional, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante; en consecuencia, compete a este Tribunal intervenir y otorgar la tutela a efectos de restituir o restablecer los derechos y garantías constitucionales denunciadas como vulneradas.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, ni tampoco empleó correctamente las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 99/2007 de 11 de abril de 2007, cursante de fs. 201 a 203, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
2º Dispone:
a) La nulidad de la Resolución de sobreseimiento de 17 de julio de 2006, pronunciada por el Fiscal de Materia, Rubén Arciénega Llano, quien deberá pronunciar una nueva resolución, compulsando la prueba omitida conforme a los fundamentos jurídicos expuestos;
b) La nulidad de la Resolución de Ratificación de sobreseimiento de 2 de agosto de 2006, emitida por el Fiscal de Distrito codemandado, Rodolfo Fuentes Borda; y,
c) La imposición de costas a ser calificadas en su estado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2010-R