SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
i)
Las autoridades recurridas, fueron debidamente notificadas con el recurso de amparo constitucional; presentó informe escrito el recurrido Rodolfo Fuentes Borda, que cursa de fs. 194 a 195, manifestando que: i) Según memorial de 16 de octubre de 2003, se tiene que los denunciantes son Benigno Choqueticlla García, Salustio Paqui Mendoza y Bartolomé Choqueticlla García, empero la demanda de amparo constitucional fue interpuesta solo por Bartolomé Choquetilla García y por memorial de 14 de marzo de 2007, dirigido ante el Tribunal de garantías, el recurrente señaló como víctimas a Benigno Choqueticlla García y Salustio Paqui Mendoza, siendo esto así, se debería cumplir con lo previsto por el art. 4.II del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, en consecuencia el recurrente carece de legitimidad para interponer el recurso, pues no cuenta con poder expreso de las otras víctimas; ii) La jurisprudencia, estableció a partir de la SC 1442/2002-R de 25 de noviembre, reiterada por las SSCC 0073/2003-R, 0125/20003-R, 0044/2004-R, 0064/2004-R, 0493/2005-R y otras, que el recurso de amparo constitucional debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que resultaron lesionados; iii) De otra parte, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, señala que el órgano jurisdiccional no está a disposición indefinida del actor procesal, sino sólo dentro del término razonable; en la problemática planteada, la Resolución fundamentada de ratificación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, fue dictada el 2 de agosto de 2006, con la que se notificó al recurrente el 4 de del mismo mes y año, e interpuso el recurso el 5 de marzo de 2007, es decir, después de más de seis meses de conocido el supuesto acto ilegal denunciado como violatorio de los derechos invocados; iv) El haber presentado un incidente de nulidad de requerimientos fiscales ante el órgano jurisdiccional contralor de garantías constitucionales, por vulneración de garantías, no interrumpe el plazo de seis meses, en virtud a que el Tribunal Constitucional, en la SC 0833/2004-R de 1 de junio, respecto a que una vez emitida la Resolución del Fiscal de Distrito, finaliza también el control que ejerce el juez de instrucción penal sobre los actos de los fiscales y la policía; v) La impugnación, debe necesariamente ser fundamentada, refiriéndose taxativamente a la prueba en que apoya su impugnación, explicando además, los elementos de hecho y derecho; sin embargo, el memorial de impugnación presentado el 18 de julio de 2006 por el recurrente y otros, no individualizan las pruebas que demuestren que los imputados hubieran incurrido en los presuntos delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, limitándose a expresar que no transcurrieron los seis meses de la investigación, no citaron de forma clara y concreta los articulados en que basan su petitorio; vi) La Resolución de 2 de agosto de 2006, se halla adecuadamente fundamentada, pues hace referencia a la prueba pericial, señalando que no puede comprobarse clara y concretamente que señale que los imputados sean los autores de los delitos atribuidos; no se adjuntaron los certificados de defunción; los testigos ofrecidos en memorial de 14 de marzo de 2005, no prestaron sus declaraciones informativas; y lo más importante, no se demostró el perjuicio que es la condición objetiva de estos delitos; y, vii) Ni en el memorial de impugnación, ni de amparo constitucional, se individualiza cuáles son las pruebas con las que puede demostrarse que los imputados son los autores de los delitos que se les atribuye y el perjuicio causado.
i) Efectuada la impugnación, el Fiscal de Distrito de Oruro, mediante Resolución de 2 de agosto de 2006, ratificó en su integridad la Resolución de sobreseimiento de 17 de julio de ese año, amparado en el hecho de que si bien el perito en documentología concluyó que las firmas no corresponden a Cornelio Choqueticlla Huarachi, Cecilio Choqueticlla Huarachi, Víctor Choqueticlla Huarachi, los querellantes no produjeron prueba clara y concreta que señale que los autores de los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, siendo que por imperativo legal esa es una de las obligaciones esenciales del Ministerio Público.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…'”
- III.4. Facultad del Tribunal Constitucional de intervenir ante la conducta omisiva del representante del Ministerio Público en la obtención y compulsa de la prueba durante la etapa preparatoria
- III.4.1. El debido proceso en la Constitución Política del Estado vigente
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- III.4.2. Seguridad jurídica
- III.4.3. Tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- III.5. Recolección de medios de prueba durante la etapa preparatoria como atribución propia del Ministerio Público
- III.6. La falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado como delitos contra la fe pública
- b)
- c)
- d)
- ii)
- iii)