SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

denegó

La Resolución 99/2007 de 11 de abril, cursante de fs. 201 a 203, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal d garantías, denegó el recurso, disponiendo la imposición de costas y multa al recurrente en Bs100.- (cien bolivianos), bajo el siguiente fundamento: a) De conformidad al art. 124 de la CPEabrg, la función acusadora corresponde al Ministerio Público, cuyos representantes en ejercicio de la atribución reconocida por el art. 323.3 del CPP, concordante con el art. 45 inc. 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señala que concluida la etapa preparatoria o la investigación de un hecho punible, deben emitir o requerir de manera fundamentada el acto conclusivo correspondiente; b) En el presente caso, se dictó resolución de sobreseimiento de 17 de julio de 2006 por insuficiencia de pruebas para fundar una acusación, que reúne todos los requisitos de fondo y forma previstos por ley, ya que se halla debidamente fundamentada y analizada en función al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP; c) “Conforme a la línea jurisprudencial mantenida y sostenida por el Tribunal Constitucional, la valoración de la prueba en la etapa preparatoria le corresponde privativamente al fiscal” (sic), sobre la base de la sana crítica, lo que impide que el Tribunal de garantías realice alguna valoración al respecto, considerando que la finalidad del recurso es la protección de derechos y garantías fundamentales cuando se evidencie lesión o amenaza de alguno de ellos, lo que no sucedió; d) Con relación al plazo de seis meses, establecido para la conclusión de la etapa preparatoria, éste es un máximo que la Ley prevé en resguardo del derecho a la defensa, de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y al mandato del art. 134 del CPP; no es necesario agotarlo hasta el último día, por lo que no se puede alegar por este hecho, violación al principio de igualdad de partes, ni a la seguridad jurídica, por concluirse la etapa preparatoria antes del máximo señalado, no siendo un acto ilegal; e) Respecto de la actuación del Fiscal de Distrito, en sujeción estricta a lo dispuesto por el art. 324.III del CPP, en concordancia con el art. 40 inc. 15 de la LOMP, en base al análisis pormenorizado y fundamentado, obró correctamente al momento de resolver la impugnación; y, f) No se infringió ningún derecho o garantía constitucional, haciendo constar además, que el derecho a la “seguridad jurídica”, debido proceso y petición, poseen características y componentes muy peculiares que no se dieron en el presente caso.