SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.4.2. Seguridad jurídica

Respecto al principio a la seguridad jurídica, invocado por el accionante como “un derecho”, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, previene: “…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho' (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA).

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…”.

Entendida así la seguridad jurídica, como un principio constitucional contemplado en el art. 178.II de la CPE, delimita la actuación de los ciudadanos y del Estado a reglas claras, precisas y determinadas que generan convicción en la aplicación de las normas jurídicas y que éstas no serán modificadas, sino por los procedimientos ya establecidos. Al margen de tener los principios la misma rigidez que las normas contenidas en la Constitución (derechos fundamentales y garantías constitucionales), al momento de hacer el control de constitucionalidad, no sólo se debe contrastar la norma impugnada con el texto de las normas constitucionales, sino que la interpretación debe extenderse a los principios de la misma índole.